Por el cual se integra la Comisión Nacional para la Prevención de la Delincuencia

Rango Decreto
Publicación 1977-02-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 9°. del Decreto-ley 576 de 1977,

DECRETA:

Artículo 1°. La Comisión Nacional para la Prevención de la Delincuencia será presidida por el Ministro de Justicia o, en su defecto, por el Viceministro. De ella harán parte el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministro de Salud Pública, el Ministro Trabajo y Seguridad Social, el Ministro de Educación Nacional, el Ministro de Comunicaciones, el Procurador General de la Nación, el Director General de la Policía. Nacional, el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad. el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, el Jefe del Departamento Nacional de Estadística, el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Director de Aduanas, el Director de la Defensa Civil Colombiana, el Director del Instituto Nacional de Transporte, el Director Nacional de Instrucción Criminal y el Alcaide Mayor de Bogotá.

Los miembros de la Comisión Nacional podrán designar delegados permanentes para concurrir a las sesiones.

Artículo 2°. El Ministro de Justicia podrá designar como miembro de la Comisión Nacional a profesionales destacados en varias disciplinas y a representantes de entidades públicas o privadas, cuyo concurso estime conveniente, quienes intervendrán en la forma y con las limitaciones que el Ministro determine.
Articulo 3°. El Jefe de la Oficina de Investigaciones Socio-Jurídicas y de Prevención del Delito del Ministerio de Justicia será Secretario General de la Comisión y un Abobado de esa Oficina, Secretario de Actas.
Artículo 4°. Corresponde a la Comisión Nacional para la Prevención de la Delincuencia:

a: Recomendar 1a realización de investigaciones sobre etiología y dinámica de la criminalidad y conseguir el patrocinio económico de las investigaciones; prospectadas o en curso sobre las mismas materias;

b.Estudiar las investigaciones realizadas, preparar y proponer la política que el Estado deba adelantar para prevenir el delito y reducir sus alcances, y promover el cumplimiento, de los programas acordados;

c.Unificar, y coordinar los programas de acción estatal sobre prevención del delito, promover su inclusión en los planes nacionales de desarrollo y preparar proyectos de ley o de decreto, reglamentes e instrucciones para orientar al país y vincular a diversas entidades y personas en la prevención de la delincuencia;

d.Emitir conceptos sobre las materias relacionadas con la prevención del delito que el Ministro someta a su consideración, y

e.Cumplir las demás funciones que le señale el Gobierno.

Artículo 5° La Comisión Nacional deberá reunirse por lo menos una vez al mes. Esta podrá designar comisiones sectoriales para ocuparse de asuntos que, por su importancia y característica, merezcan tratamiento especial.
Artículo 6°. En las capitales de los Departamentos funcionarán Comisiones delegadas, de la Comisión Nacional de las cuales harán parte el Gobernador del Departamento, el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Procurador Regional, el Comandante del respectivo Departamento de Policía y los Jefes o Directores Seccionales de las demás instituciones, que hacen parte de la Comisión Nacional. Las Comisiones Delegadas elegirán sus dignatarios. La Comisión Nacional integrará, la Comisión Delegada para el Distrito Especial de Bogotá.
Articulo 7°. Las Comisiones Delegadas se reunirán por lo menos una vez al mes y enviarán al Jefe de la Oficina de Investigaciones Socio-Jurídicas y de Prevención del Delito del Ministerio de Justicia copia de las actas de sesiones
Artículo 8°. Las Comisiones Delegadas analizarán las características y causas probables de la delincuencia en cada sección, formularán a la Comisión Nacional recomendaciones y medidas que estimen conducentes para prevenir el delito, suministrarán a la misma Comisión los datos e informaciones que ésta solicite y promoverán en las respectivas zonas el cumplimiento de los programas acordados por el Congreso o por el Gobierno en materia de prevención.
Artículo 9°. El Ministerio de Justicia pondrá a disposición de la Comisión Nacional los servicios de oficinas, grabación, biblioteca, documentación, estadística, archivo y publicaciones que demande el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10. Las Gobernaciones de los Departamentos y la Alcaldía Mayor de Bogotá facilitarán a las Comisiones Delegadas los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Articulo 11. Los miembros de la Comisión Nacional y de Jas Comisiones Delegadas no devengarán ninguna remuneración por su asistencia a las reuniones.
Artículo 12. La Comisión Nacional elaborará su reglamento y establecerá los sistemas de trabajo de su Secretaría y de las Comisiones Delegadas.
Artículo 13. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1939 de 1974.

Publiquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de enero de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

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