Por el cual se reajusta la remuneración mensual y la prima de antigüedad del personal docente que presta sus servicios en las Instituciones Oficiales de Educación Superior del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1o. A partir del 1° de enero de 1990, el reajuste de la remuneración mensual de los empleados públicos docentes que prestan sus servicios en las Instituciones Oficiales de Educación Superior del Orden Nacional, no podrá exceder los siguientes límites y porcentajes:
| ASIGNACION BASICA MENSUAL | PORCENTAJE (%) | |
|---|---|---|
| Desde $32.900 Hasta $ 37.500 | 26 | |
| Desde 37.501 Hasta 97.650 | 23 | |
| Desde 97.651 en adelante | 20 |
Parágrafo 1o. El Consejo Superior de cada Institución de Educación Superior del Orden Nacional, a propuesta del Rector, fijará dentro del límite establecido en este decreto, la remuneración que corresponda a cada empleado docente, mediante acto administrativo debidamente motivado.
Parágrafo 2o. Los factores y criterios de valoración existentes actualmente en las Instituciones de Educación Superior a que se refiere el presente decreto, sólo podrán variarse mediante normas con fuerza de ley, debidamente expedidas.
Artículo 2o. La prima de antigüedad para los empleados públicos docentes de las Instituciones Oficiales de Educación Superior del Orden Nacional, se incrementará de acuerdo con los límites y porcentajes establecidos en el artículo anterior. Si al aplicar el porcentaje establecido, resultaren centavos se desecharán. En dicho reajuste se entienden involucrados los incrementos por año cumplido de servicios, ordenados para dicho personal en disposiciones anteriores a este decreto.
Artículo 3o. El cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de los empleados públicos docentes de las Universidades Oficiales del Orden Nacional, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 4o. A partir del 1° de enero de 1990, los docentes de las Instituciones de Educación Técnica Profesional y Tecnológica, vinculados por el sistema de hora-cátedra, tendrán la siguiente asignación básica por cada hora de clase dictada:
| Con título universitario | $ 1.290 |
|---|---|
| Sin título universitario | 820 |
Artículo 5o. El presente decreto no se aplicará a los empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior, que tengan sistemas de remuneración especial establecido por disposiciones con jerarquía de ley de la República.
Artículo 6o. La remuneración total del personal docente que presta sus servicios en las instituciones de que trata este decreto, no podrá ser superior a la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, perciba el rector de la respectiva institución.
Artículo 7o. Ninguna autoridad podrá nombrar, con dedicación de tiempo completo, a un docente que esté desempeñando un empleo de igual dedicación. Por consiguiente al momento de posesionarse, el docente deberá presentar declaración juramentada diligenciada ante juez o notario, de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial de cualquier orden.
Artículo 8o. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones, contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República, velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 9o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1990 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 13 de 1989.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de enero de 1990
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Salud Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,
Eduardo Díaz Uribe.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
William René Parra Gutiérrez.
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