por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto número 2785 del 7 de noviembre de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo único. Las sanciones a los infractores de las disposiciones sobre higiene, salubridad y asistencia pública, serán impuestas por medio de resolución escrita, y toda multa se consignará en la Tesorería Municipal. Los recaudos por este concepto se destinarán, a campañas de saneamiento del respectivo Municipio, de conformidad con las normas que fije al respecto el Departamento Nacional de Higiene. El recibo del Tesorero se agregará a la resolución correspondiente.
Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 26 de marzo de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
José Joaquín CASTRO M.
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