Por el cual se reglamenta el Decreto número 61 de 27 de marzo de 1957 sobre composición de la nueva Asamblea Nacional Constituyente, y designación de sus miembros
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
DECRETA:
Artículo 1.° El Consejo Administrativo del Distrito Especial de Bogotá y las Asambleas de Delegados Municipales se reunirán en Bogotá y en las capitales de los Departamentos el día ocho (8) de abril del presente año. y serán presididas por el Presidente del Consejo Administrativo del Distrito Especial y por los respectivos Presidentes de los Consejos Administrativos Departamentales.
Articulo 2.° Los Gobernadores convocarán oportunamente a los Consejos Administrativos Municipales, a fin de que éstos elijan sus representantes a la Asamblea de Delegados Municipales.
Artículo 3.° Los Delegados de los Consejos Administrativos Municipales serán tres (3) por cada uno de ellos y pertenecerán a los dos partidos tradicionales.
Artículo cuarto. El Consejo Nacional de Delegatarios Electorales se reunirá en Bogotá, en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional, el diez (10) de abril del presente año a las cuatro de la tarde; será presidido por la Comisión de la Mesa de la actual Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, y sus deliberaciones se regirán por el Reglamento del Senado de la República.
Artículo 5.° La elección de los sesenta Diputados coa sus respectivos Primeros y Segundos Suplentes, pertenecientes a los dos partidos tradicionales, de que habla el ordinal a), del articulo 4.° del Decreto legislativo numera 61 de 27 de marzo de 1957, la hará el Consejo Nacional de Delegatarios por mayoría de votos, en una sola lista, en la cual queden claramente especificados los correspondientes a cada Departamento, al Distrito Especial da Bogotá y a las entidades gremiales.
Articulo 6.° El Presidente de la República pedirá a cada uno de los gremios de que habla el ordinal a) del artículo 1.°, una lista de 18 nombres correspondientes por igual a los dos partidos políticos tradicionales, para enviarla al Consejo Nacional de Delegatarios Electorales, a fin de que sean tenidas en cuenta al hacer la elección.
Artículo 7.° En cuanto se refiere a las Universidades e Institutos Académicos, el Ministerio de Educación Nacional enviará oportunamente al Presidente de la República una lista integrada por los nombres de los Rectores, Decanos, Presidentes y miembros de los respectivos organismos directivos. Esta lista será remitida por el Presidente de la República al Presidente del Consejo Nacional de Delegatarios, para que sea tenida en cuenta al hacer la elección.
Artículo 8.° El Presidente de la República pedirá a la Unión de Trabajadores Colombianos (U.T.C.) a la Confederación de Trabajadores Colombianos (C.T.C.), a la Comisión Nacional de Prensa y a la Federación Nacional de Transportadores, listas de 18 nombres correspondientes, por Igual, a los dos partidos tradicionales, para que sean escogidos los Diputados que representen a estos gremio.
Articulo 9.° El Presidente 4e la República designará los Diputados que representen a las Intendencias y Comisarías, dentro de los treinta miembros que le corresponde nombrar, según el ordinal b) del artículo 1.°, del Decreto legislativo número 61 de 27 de marzo de 1957.
Artículo 10. Para el nombramiento de los Delegados Municipales, formación de las listas, y para todas las decisiones, las corporaciones y entidades resolverán por la mayoría de votos de los asistentes a la respectiva reunión.
Artículo 11. La nueva Asamblea Nacional Constituyente se instalará en la Capital de la República en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional, en la misma forma que las Cámaras Legislativas; tendrá los mismos dignatarios y el personal de Secretaria estrictamente indispensable para su servicio normal, a juicio de la Comisión de la Mesa; se regirá, en lo aplicable, por el reglamento del Senado de la República, mientras se da el suyo propio; sus miembros recibirán, por concepto de dietas y gastos de representación, la misma suma asignada a los actuales Diputados de la Asamblea Nacional Constituyente, y tendrá las Comisiones que la Mesa Directiva Juzgue indispensables para »1 cabal y coordinado desarrollo de las tareas que le Incumben.
Artículo 12. A las sesiones de la nueva Asamblea Nacional Constituyente pueden concurrir con derecho a voz pero sin voto, por propia iniciativa o mediante citación de la Asamblea o de sus Comisiones, los Ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estados, el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación.
Artículo 13. El período de la nueva Asamblea Nacional empieza el once (11) de abril del año en curso y terminará en bus funciones antes del siete (7) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962) el día en que por elecciones populares se restablezca el funcionamiento del Congreso Nacional.
Articulo 14. Los miembros de la actual Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa que fueren reelegidos continuarán recibiendo después del diez (10) de abril del año en curso, la misma remuneración que hoy tienen.
Artículo 15. Los miembros Principales de la Asamblea Nacional Constituyente o los Suplentes que estén ejerciendo el cargo, no podrán hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con la administración, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relación con el Gobierno de Colombia.
Artículo 16. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D E., a 30 de marzo de 1957.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
Mayor General Gabriel París,
Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Gobierno.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.