Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y se modifica el régimen de sus prestaciones sociales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades, extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de abril de 1977, las escalas de remuneración para las distintas clases de empleos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones serán las siguientes:
AQUI PDF 34767 (TABLA DE ESCALAS DE REMUNERACIONES) PÁG. 10.
Artículo 2° A partir del 1º de abril de 1977 fijase para el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones una asignación mensual de dieciocho mil cuatrocientos diez pesos y gastos de representación en cuantía de nueve mil novecientos diez pesos Para los Vicepresidentes y el Secretario
General, fijase uña asignación mensual de diecinueve mil setecientos diez pesos y gastos de representación en cuantía de ocho mil veinte pesos.
Artículo 3° Adiciónense las prestaciones sociales de los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, así:
A partir del 1° de abril de 1977, la Empresa reconocerá el equivalente a diez meses de salario, por concepto del seguro de vida a que se refiere la Resolución JD-015 dé 1966;
- b) A partir del 1° de agosto de 1977, la Empresa prestará el servicio médico asistencial a los hijos legítimas y legalmente reconocidos de sus empicados, hasta, la edad de 18 años;
- c) A partir del 1° de agosto de 1977, los empleados podrán inscribir en el servicio médico asistencial, además, de su esposa o hijos, a sus padres, caso en el cual deberán cubrir el 5C del valor de los servicios prestados a estos últimos:
Artículo 4° A partir del 1° de abril de 1977, a los obreros, guarda líneas y personal de cuadrillas que actualmente tienen derecho a la prima de 4a grado, se les reconocerán los dominicales y festivos trabajados.
Artículo 5° A partir del 1° de abril de 1977, la prima de movilidad que la Empresa reconoce a los operadores accidentales de telégrafos, se sustituye por el pago de viáticos de acuerdo con la reglamentación vigente.
Artículo 6° A partir del 1º de abril de 1977, la Empresa reconocerá el subsidio familiar a sus empleados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 56 de 1973.
Artículo 7° Los aportes de los empleados de la Empresa a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 8° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de marzo de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. La. Ministra de Comunicaciones, Sara Ordóñez de Londoño La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Saturia Esguerra Portocarrero.
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