por el cual se aprueba otro, dictado por la Comisaria Especial del Caquetá
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
Decreta:
Artículo único. Apruébase el Decreto expedido por la Comisaria Especial del Caquetá, de fecha diez y ocho de febrero último numero 55, "por el cual se dictan algunas medidas para prevenir la propagación del nuche en el territorio de la Comisaria ."
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de marzo de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Agricultura y Comercio, Jesús DEL CORRAL.
Decreto número 55 (de 18 de noviembre de 1918), por cual se dicta alguna medidas para prevenir la propagación del nuche en el territorio de la Comisaría.
El Comisario Especial del Caquetá, en uso de sus atribuciones legales, y considerando:
Que la introducción de ganados del Departamento del Huila al territorio de la Comisaria se hace sin observar medida de ninguna clase tendiente a evitar la entrada de las pestes y plagas que azotan la industria pecuaria en ese Departamento;
Que los ganados criollos, que son hoy en número considerable, han aumentado de manera asombrosa en el Caquetá, debido en su mayor par Jo a Isa usencia de la garrapata, del nuche, del carbón sintomático y demás enfermedades contagiosas:
Que es deber primordial de las autoridades proteger los intereses de Kw asociados y de propender por el desarrollo de la industria pecuaria, que es una de las principales fuente de riqueza en el Territorio, decreta:
Artículo 1.° Toda persona que tenga a su cuidado gana dos enfermos, ya sean propios o ajenos, está en la obligación de desnucharlos y quemar los nuches, y a friccionarlos con una solución de garrapaticida de Cooper.
Esta operación debe hacerse treinta días después de publicar el presente Decreto, y se repetirá posteriormente cuantas veces fuere necesario para extinguir la plaga.
Articulo 2 Los ganados que se introduzcan a la región deben vacunarse contra el carbón sintomático, en los sesenta días anteriores al de la marcha; deben, además, estar libres de garrapatas y nuches, y haber sido cuidadosamente empapados en una solución de garrapaticida.
Parágrafo. Para mayor eficacia, tales ganados se someterán a una cuarentena, así: en el sitio de Guacamayas o sus inmediaciones, los que se introduzcan a San Vicente; en Córdoba o Él Palmichal, los que traigan a Florencia; y los que vayan al Andaqui, en el punto que oportunamente designará el Corregidor de esa Sección; y no podrán salir de ella sin haber sido revisados previamente por el Alcalde o Corregidor respectivo, a costa de su dueño.
Articulo 3.° Los qué contravinieren lo dispuesto en el artículo 1% sufrirán una multa de treinta centavos oro por ida cabeza de ganado; y los que infringieren lo ordenado en el artículo 2.°, pagarán una multa de cincuenta centavos oro por cabeza de ganado. En caso de reincidencia se doblarán las multas, sin perjuicio de hacer efectivas las disposiciones contravenidas.
Artículo 4° Las multas serán impuestas por el Alcalde o por el Corregidor respectivo, por medio de una Resolución motivada; y el valor de ellas será consignado dentro de, los diez días siguientes a su imposición, así: las que imponga el Alcalde de Florencia, ante la Administración de Hereda Nacional del Caquetá.; las que imponga el Corregidor de San Vicente, ante el Recaudador de Hacienda de dicho lugar; y las que imponga el Corregidor del Andarqui, ante su oficina, enviando mensualmente esté emplea do las sumas recaudadas a la Administración de Hacienda Nacional, con nota remisoria.
Artículo 5.° Todo, ciudadano tiene derecho a quejarse ante la autoridad local respectiva, contra el que contravenga las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 6° El presente decreto principiará a regir tan pronto como fuere aprobado, y se le dará la mayor publicidad posible en todo el territorio de la Comisaría.
Consúltese.
Dado en Florencia a diez y ocho de noviembre de mil novecientos diez y ocho.
El Comisario Especial, Julio Montoya El Secretario, Antonino F, Pastrana.
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