Por el cual se establece al escala de remuneración para las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión

Rango Decreto
Publicación 1977-04-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1° de la Ley 60 de 1976,

DECRETA

Articulo primero. Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas clases de empleos contempladas en el Decreto número 5tí6 de 1974, para el Instituto Nacional de Radio y Televisión:
1° Columna (grados) 2° Columna (Sueldos) 3 Columna (Sueldos) 4°Columna (Sueldos) 5°Columna (Sueldos)
1 2.565 2.770 3.180 3.435
2 2.735 2.955 3.395 3.665
3 2.945 3.180 3.650 3.940
4 3.250 3.510 3.965 4.280.
5 3.536 3.810 4.305 4.650
6. 3,770 4.070 4.595 4.965
7 4.055 4 380 4.950 5.345
8 4.390 4.740. 5.340 5.770
9 4:630 5.655 5.640 6.090
10 4.935 5.330 5.910 6.385
11 5.250 5.670 6.295 6.800
12 5.560 6.005 6.615 7.145
13 5.925 6.400 7.050 7.615
14 6.190 6.685 7.365 7.955
15 6.565 7.090 7.810 8.435
16 6.935 7.490 8.255 8.815
17 7.215 7.790 8.575 9.260
18 7.580 8.185 8.935 9.650
19 7.930 8.565 9.285 10.030
20 8.345. 9.015 9.705 10.480
21 8.650 9.340 10.030 10.830
22 9.110 9.840. 10.555 11.400,
23 9.565 10.330 11,010 11.890
24 10.035 10.840 11.520 12.440
25 10.510 11.350 11.950 12.950
26 10.780 11.640 12.250 13.230,
27 11.250 12.150 12.730 13.750
28 11.735 12,675 13270 14.330
29 12.260 13.240 13.850 '14.960
30 12.775 13.795 14.445 15.600
31 13.330 14.395 15.065 16.270
32 13.850 14.960 15.655 16.910
33 14.535 15.700 16.435 17.750
34 15.000 16.200 16.990 18.350-
35 15.740 17.060 17.825 19.250.
36 16.530 17.850 18.705 20.200
37 17.270 18.650 19.535 21.100.
38 18.055 19.500 20.465 22,100
39 18.845 20.350 21.390 23.100,
40 19.585 21.150' 22.220 24.000
41 20.370 22.000 23.150 25.000

La escala de remuneración establecida en .el presenate artículo .comprende cinco columnas, asi;

La primera indica los grados de remuneración establecida que responden a las distintas categorías de empleos; y las otras cuatro columnas determinan la remuneración para cada uno de los grados y se aplicarán como se establece más adelante.

Articulo Segundo. A partir del 1° de febrero de 1977, los empleados públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, percibirán la remuneración asignada á los grados que correspondieren a sus empleos, así:

A partir del 1.° de febrero de 1978, los empleados públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, percibirán la remuneración fijada para su grado, así

El cambio de empleo dentro del Instituto, o la incorporación a una nueva planta, no interrumpe el tiempo de servicio para tener derecho al incremento salarial; la remuneración que corresponde al nuevo cargo será la fijada para su grado dentro de la misma columna salarial que el empleado hubiere alcanzado.

Artículo tercero. A partir del 1° de febrero de 1977, reajústanse en un dieciocho por ciento (18%) los pagos que el Instituto hace a favor de aquellos empleados de otras entidades que actualmente desempeñan funciones de telemaestros en la Televisión Educativa.
Artículo cuarto. Para efectos de este Decreto la planta de personal del Instituto no sufrirá modificación alguna. Las remuneraciones serán las que corresponden a los empleos según los grados de la escala establecida en el artículo primero del presente Decreto.
Artículo quinto. Para gozar del reajuste de sueldos ordenado, por este Decreto, los empleados no requerirán nueva posesión.
Artículo sexto. Los empleados del Instituto Nacional de Radio y Televisión tendrán derecho a todas las prestaciones d sociales vigentes hasta la fecha, con las siguientes modificaciones:

a)A partir del 1 de febrero de 1977, el auxilio de alimentación do que trata el artículo 11 del Acuerdo 22 de 1971 para el personal del Instituto que labora en Bogotá, se pagará ,a razón de un ochenta por ciento (80%) del valor de la ración contratada con los administradores de las respectivas " cafeterías. A partir del 1° de febrero de 1978 el auxilio de .alimentación se pagará a razón de un noventa por ciento (90%) del valor de la ración;

b).A partir de la fecha de vigencia de este Decreto, el c Instituto Nacional de Radio y Televisión establecerá 2 becas de tres mil pesos i$ 3.000.00) por cada año lectivo, con destino a los trabajadores que adelanten cursos de secundaria, educación medía o intermedia, formal o no formal, bachillerato o. cursos afines; igualmente, establecerá veinte (20) becas de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) por cada año lectivo para aquellos empleados que adelanten estudios primarios;

La prestación a que se refiere este ordinal se atenderá con las limitaciones y condiciones vigentes el 31 de enero, de 1977;

Para cursos entre 1.° y 5.° de primaria $ 2.500
Para cursos entre 1.° y 6.° de bachillerato o para estudios de nivel medio (comercio, contabilidad, etc.) 3.500
Para estudios universitarios 4.000

A partir del 1.° de febrero de 1978, se reajustará el valor de las becas de que trata, el literal c) del artículo decimoprimero del Decreto 674 de 1975 a $ 10.000.00. Cada una de estas becas consistirá en el pago del valor de los derechos académicos señalados por el respectivo plantel universitario o de especialización, y sin que el valor de cada beca exceda de la cantidad indicada;

Artículo séptimo. El Instituto continuará concediendo un pasaje de ida y regreso del sitio habitual de trabajo a la ciudad donde reside su familia, a los trabajadores de la red de transmisores de radio y televisión, siempre .y cuando que la familia resida en forma permanente en una ciudad distinta al lugar donde el trabajador labora. Para estos casos, se reglamentará la forma y circunstancias en que se tiene derecho a esta prerrogativa.
Artículo octavo. A partir del 1° de febrero, de 1977 fijese .para el Director del Instituto, la suma de dieciocho mil cuatrocientos diez pesos (.$ 18.410.00) como sueldo mensual y nueve mil novecientas diez pesos $ 9.900como gastos de representación. Los subdirectores y el Secretario General devengarán un sueldo mensual de diecinueve mil setecientos diez pesos ($ 19.710.00) y ocho mil veinte pesos ($ 8.020.00) como gastos de representación. A partir del 1° de febrero de 1978, la asignación del Director, de los subdirectores y. del Secretario General se. Incrementará en un 8% sin que en ningún caso exceda la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho.
Artículo noveno. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica las disposiciones contenidas en el Decreto 2139 de 1976 y de las demás que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de marzo de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama, La Ministra de Comunicaciones, Sara Ordoñez Londoño. La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Saturia Esguerra Portocarrero.

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