Por el cual se establece al escala de remuneración para las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1° de la Ley 60 de 1976,
DECRETA
Articulo primero. Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas clases de empleos contempladas en el Decreto número 5tí6 de 1974, para el Instituto Nacional de Radio y Televisión:
| 1° Columna (grados) | 2° Columna (Sueldos) | 3 Columna (Sueldos) | 4°Columna (Sueldos) | 5°Columna (Sueldos) |
|---|---|---|---|---|
| 1 | 2.565 | 2.770 | 3.180 | 3.435 |
| 2 | 2.735 | 2.955 | 3.395 | 3.665 |
| 3 | 2.945 | 3.180 | 3.650 | 3.940 |
| 4 | 3.250 | 3.510 | 3.965 | 4.280. |
| 5 | 3.536 | 3.810 | 4.305 | 4.650 |
| 6. | 3,770 | 4.070 | 4.595 | 4.965 |
| 7 | 4.055 | 4 380 | 4.950 | 5.345 |
| 8 | 4.390 | 4.740. | 5.340 | 5.770 |
| 9 | 4:630 | 5.655 | 5.640 | 6.090 |
| 10 | 4.935 | 5.330 | 5.910 | 6.385 |
| 11 | 5.250 | 5.670 | 6.295 | 6.800 |
| 12 | 5.560 | 6.005 | 6.615 | 7.145 |
| 13 | 5.925 | 6.400 | 7.050 | 7.615 |
| 14 | 6.190 | 6.685 | 7.365 | 7.955 |
| 15 | 6.565 | 7.090 | 7.810 | 8.435 |
| 16 | 6.935 | 7.490 | 8.255 | 8.815 |
| 17 | 7.215 | 7.790 | 8.575 | 9.260 |
| 18 | 7.580 | 8.185 | 8.935 | 9.650 |
| 19 | 7.930 | 8.565 | 9.285 | 10.030 |
| 20 | 8.345. | 9.015 | 9.705 | 10.480 |
| 21 | 8.650 | 9.340 | 10.030 | 10.830 |
| 22 | 9.110 | 9.840. | 10.555 | 11.400, |
| 23 | 9.565 | 10.330 | 11,010 | 11.890 |
| 24 | 10.035 | 10.840 | 11.520 | 12.440 |
| 25 | 10.510 | 11.350 | 11.950 | 12.950 |
| 26 | 10.780 | 11.640 | 12.250 | 13.230, |
| 27 | 11.250 | 12.150 | 12.730 | 13.750 |
| 28 | 11.735 | 12,675 | 13270 | 14.330 |
| 29 | 12.260 | 13.240 | 13.850 | '14.960 |
| 30 | 12.775 | 13.795 | 14.445 | 15.600 |
| 31 | 13.330 | 14.395 | 15.065 | 16.270 |
| 32 | 13.850 | 14.960 | 15.655 | 16.910 |
| 33 | 14.535 | 15.700 | 16.435 | 17.750 |
| 34 | 15.000 | 16.200 | 16.990 | 18.350- |
| 35 | 15.740 | 17.060 | 17.825 | 19.250. |
| 36 | 16.530 | 17.850 | 18.705 | 20.200 |
| 37 | 17.270 | 18.650 | 19.535 | 21.100. |
| 38 | 18.055 | 19.500 | 20.465 | 22,100 |
| 39 | 18.845 | 20.350 | 21.390 | 23.100, |
| 40 | 19.585 | 21.150' | 22.220 | 24.000 |
| 41 | 20.370 | 22.000 | 23.150 | 25.000 |
La escala de remuneración establecida en .el presenate artículo .comprende cinco columnas, asi;
La primera indica los grados de remuneración establecida que responden a las distintas categorías de empleos; y las otras cuatro columnas determinan la remuneración para cada uno de los grados y se aplicarán como se establece más adelante.
Articulo Segundo. A partir del 1° de febrero de 1977, los empleados públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, percibirán la remuneración asignada á los grados que correspondieren a sus empleos, así:
- a) Quienes el 31 de enero de 1977 tuvieren menos de un año de servicio al Instituto, percibirán la remuneración correspondiente a su grado, dentro de la segunda columna de la escala;
- b) Quienes en la misma fecha tuvieren más de un año de servicie al Instituto tendrán derecho a percibir la remuneración fijada para su grado, dentro de la tercera columna de la escala;
- c) Quienes ingresaren al Instituto con posterioridad a 31 de enero de 1977, percibirán la remuneración fijada para su grado, en la segunda columna de la escala;
- d) Una vez cumplido el primer año de servicio al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la remuneración asignada para su grado en la tercera columna salarial.
A partir del 1.° de febrero de 1978, los empleados públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, percibirán la remuneración fijada para su grado, así
- a) Quienes el 31,de enero de 1978 tuvieren' menos de un año de servicio al Instituto, tendrán derecho a percibir, la remuneración correspondiente a su grado, dentro de la cuarta columna de la escala;
- b) Quienes en la misma fecha tuvieren más de un año de 1 servicio al Instituto, percibirán la remuneración correspondiente a su grado dentro de la quinta columna de la escala:
- c) Quienes ingresaren al Instituto con posterioridad al 31 de enero de 1978. Percibirán la remuneración fijada para su grado, la cuarta columna de la escala;
- d) Una vez cumplido el primer año de servicios al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la remuneración , asignada para su grado, en la quinta columna de la escala.
El cambio de empleo dentro del Instituto, o la incorporación a una nueva planta, no interrumpe el tiempo de servicio para tener derecho al incremento salarial; la remuneración que corresponde al nuevo cargo será la fijada para su grado dentro de la misma columna salarial que el empleado hubiere alcanzado.
Artículo tercero. A partir del 1° de febrero de 1977, reajústanse en un dieciocho por ciento (18%) los pagos que el Instituto hace a favor de aquellos empleados de otras entidades que actualmente desempeñan funciones de telemaestros en la Televisión Educativa.
Artículo cuarto. Para efectos de este Decreto la planta de personal del Instituto no sufrirá modificación alguna. Las remuneraciones serán las que corresponden a los empleos según los grados de la escala establecida en el artículo primero del presente Decreto.
Artículo quinto. Para gozar del reajuste de sueldos ordenado, por este Decreto, los empleados no requerirán nueva posesión.
Artículo sexto. Los empleados del Instituto Nacional de Radio y Televisión tendrán derecho a todas las prestaciones d sociales vigentes hasta la fecha, con las siguientes modificaciones:
a)A partir del 1 de febrero de 1977, el auxilio de alimentación do que trata el artículo 11 del Acuerdo 22 de 1971 para el personal del Instituto que labora en Bogotá, se pagará ,a razón de un ochenta por ciento (80%) del valor de la ración contratada con los administradores de las respectivas " cafeterías. A partir del 1° de febrero de 1978 el auxilio de .alimentación se pagará a razón de un noventa por ciento (90%) del valor de la ración;
b).A partir de la fecha de vigencia de este Decreto, el c Instituto Nacional de Radio y Televisión establecerá 2 becas de tres mil pesos i$ 3.000.00) por cada año lectivo, con destino a los trabajadores que adelanten cursos de secundaria, educación medía o intermedia, formal o no formal, bachillerato o. cursos afines; igualmente, establecerá veinte (20) becas de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) por cada año lectivo para aquellos empleados que adelanten estudios primarios;
- c) A partir del 1.° de febrero de 1977, el Instituto Nacional de Radio y Televisión aportará el setenta y cinco por ciento (75%) de los servicios médicos asistenciales que se prestan, a través de. Caprecom para los hijos legítimos o legalmente reconocidos, hasta la edad de dieciocho (18)' años, así como para el cónyuge y para los padres del trabajador soltero que dependan económicamente de éste, A partir del 1.° de febrero de 1978, el Instituto aportará el noventa por ciento (90% ): de los referidos servicios.
La prestación a que se refiere este ordinal se atenderá con las limitaciones y condiciones vigentes el 31 de enero, de 1977;
- d) El auxilio de alojamiento establecido en el Acuerdo 06 de 1972 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión se fija, a partir del 1° de febrero de 1977, en la suma de ciento cuarenta pesos $ 140.00.) moneda corriente;
- e) Prima anual de educación: a partir del 1° de febrero de 1978, las primas anuales de educación de que trata el Decreto 596 de 1974, se causarán y pagarán así:
| Para cursos entre 1.° y 5.° de primaria | $ | 2.500 |
|---|---|---|
| Para cursos entre 1.° y 6.° de bachillerato o para estudios de nivel medio (comercio, contabilidad, etc.) | 3.500 | |
| Para estudios universitarios | 4.000 |
- f) Becas para estudios universitarios y de especialización
A partir del 1.° de febrero de 1978, se reajustará el valor de las becas de que trata, el literal c) del artículo decimoprimero del Decreto 674 de 1975 a $ 10.000.00. Cada una de estas becas consistirá en el pago del valor de los derechos académicos señalados por el respectivo plantel universitario o de especialización, y sin que el valor de cada beca exceda de la cantidad indicada;
- g) A partir del 1° de febrero, de 1978, el seguro de vida especial de que trata el Acuerdo número 22 de 1971, tendrá un monto mínimo de cien mil pesos (100.000) moneda corriente.
Artículo séptimo. El Instituto continuará concediendo un pasaje de ida y regreso del sitio habitual de trabajo a la ciudad donde reside su familia, a los trabajadores de la red de transmisores de radio y televisión, siempre .y cuando que la familia resida en forma permanente en una ciudad distinta al lugar donde el trabajador labora. Para estos casos, se reglamentará la forma y circunstancias en que se tiene derecho a esta prerrogativa.
Artículo octavo. A partir del 1° de febrero, de 1977 fijese .para el Director del Instituto, la suma de dieciocho mil cuatrocientos diez pesos (.$ 18.410.00) como sueldo mensual y nueve mil novecientas diez pesos $ 9.900como gastos de representación. Los subdirectores y el Secretario General devengarán un sueldo mensual de diecinueve mil setecientos diez pesos ($ 19.710.00) y ocho mil veinte pesos ($ 8.020.00) como gastos de representación. A partir del 1° de febrero de 1978, la asignación del Director, de los subdirectores y. del Secretario General se. Incrementará en un 8% sin que en ningún caso exceda la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho.
Artículo noveno. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica las disposiciones contenidas en el Decreto 2139 de 1976 y de las demás que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de marzo de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama, La Ministra de Comunicaciones, Sara Ordoñez Londoño. La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Saturia Esguerra Portocarrero.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.