Por el cual se determina el valor de los gastos de inhumación para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1979-04-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo 1º Para los efectos previstos en los artículos 107 y 118 del Decreto-ley 610 de 1977, fijanse las siguientes partidas máximas para cubrir el valor de los gastos de inhumación del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que fallezca en el desempeño de su cargo, o en goce de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, así:

Especialistas del Primer Grupo, personal de la Justicia Bienal Militar y su Ministerio Público comprendido entre los grados del 17 al 22 de la nomenclatura de empleos fijada por el Decreto 911 de 1978 persona de que trata el artículo 15 del Decreto-ley 610 de 1977 y trabajadores oficiales siempre y cuando unos y otros acrediten título profesional de carrera cuya duración no sea inferior de 4 años, $ 10.000.00.

Especialistas del Segundo Grupo, personal de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Públicos comprendidos entre los grados del 10 al 16 de la nomenclatura de empleos fijada por el Decreto 911 de 1978, personal de que trata el artículo 15 del Decreto 610 de 1977 y trabajadores oficiales, siempre y cuando unos y otros acrediten título profesional de carrera cuya duración sea inferior a 4 años, $ 9.000.00.

Adjuntos, personal de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público comprendidos entre los grados del 4 al 9 de la nomenclatura de empleos fijados por el Decreto-ley 911 de 1978. $ 8.000.00. Auxiliares, personal de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público comprendidos entre los grados del 1 al 3 de la nomenclatura fijado por el Decreto-ley 911 de 1978 y trabajadores oficiales no contemplados en los incisos 1 y 2 del presente artículo, $ 7.000.00.

Artículo 2° El pago se hará a quien demuestre haber realizado los gastos de inhumación, previa la presentación de la copia de registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados sin que su valor exceda de los topes fijados en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de marzo de 1979.

julio cesar turbay ayala

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra

El Ministro de Defensa Nacional,

General Luis Carlos Camacho Leyva.

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