En desarrollo de la ley 10a del presente año, que reglamenta las reclamaciones de extranjeros
El Presidente de la República de Colombia,
Teniendo en consideración:
1.° Que aun cuando conforme á los principios de derecho internacional reconocidos, aceptados y practicados por las Naciones civilizadas, el Gobierno no está obligado á conceder indemnizaciones por las pérdidas y perjuicios sufridos por los extranjeros en las conmociones internas, ha querido, sin embargo, en esta vez, por espontánea voluntad, subsanar, en lo posible, los daños causados á los extranjeros en la rebelión pasada, mediante ciertas condiciones que determina la ley, sin que con ello se siente precedente alguno para en adelante;
2.° Que conforme al articulo 16 de la citada ley, "queda ampliamente autorizado el Poder Ejecutivo, para reglamentar el modo de darle cumplimiento y para dictar las disposiciones de detalle que sean necesarias," y
3.° Que es conveniente uniformar el procedimiento que en toda la República deben emplear los extranjeros para presentar sus solicitudes de indemnización, y hacerles conocer las formalidades que el Gobierno exige para atenderlos debidamente,
DECRETA:
Art. 1.° La oficina especial que ha creado la ley 10a para atender á las reclamaciones que presenten al Gobierno de la República individuos extranjeros, por empréstitos, suministros, expropiaciones ó daños provenientes de la rebelión pasada, no deberá ocuparse sino en los reclamos que presenten individuos extranjeros por daños causados á individuos extranjeros. En consecuencia, aquellas reclamaciones que, aun cuando provenientes de daños á extranjeros, sean presentadas por colombianos como endosatarios ó cesionarios, y los que, aun cuando presentadas por extranjeros, procedan de daños causados á colombianos, deberán presentarse ante la oficina que se organice para atender a los reclamos de los colombianos.
Art. 2.° El Gobierno no reconocerá los daños causados por los rebeldes, sino en los casos que reúnan todas y cada una de las condiciones siguientes:
1a Cuando hayan sido causados por fuerzas regulares, no por partidas volantes ó guerrillas de menos de cincuenta hombres, y en obedecimiento a órdenes dadas por Jefe conocido;
2a Cuando en el perjuicio causado haya habido violencia de parte de los rebeldes, ó á lo menos, cuando este haya hecho contra la voluntad del perjudicado ó sin su aquiescencia, la cual, aunque hubiere sido implícita, impedirá toda reclamación;
3a Cuando el perjuicio haya sido causado para la manutención indispensable de los rebeldes;
4a Cuando además de todas las condiciones antedichas el perjuicio se haya causado dentro de los límites que prescriben la moral y la civilización. Todos estos hechos deberán comprobarse con prueba testimonial, producida con la debida solemnidad y con asistencia del Ministerio público.
Art. 3.° Será cuestión previa en toda reclamación la relativa á la nacionalidad del reclamante. El Ministerio de Relaciones Exteriores decidirá en cada caso el punto, ateniéndose á las disposiciones de la Constitución vigente al tiempo de ocasionarse el perjuicio en que se funde el reclamo, y á los comprobantes que presente el interesado. Estos comprobantes deberán ser los siguientes:
- 1° Nombre, apellido y domicilio del reclamante. 2° Lugar de su nacimiento. 3° Nombres, apellidos y domicilios de sus padres. 4° Nacionalidad de éstos. 5° Constancia de que en la respectiva Legación se le reconoce carácter de extranjero. Estos hechos, con excepción del 5°, se comprobarán en la forma y condiciones que establece el derecho civil ordinario para acreditar el estado civil de las personas, menos la prueba de posesión notoria, que se declara insuficiente para este efecto. El punto 5° se comprobará con el certificado de la Legación.
Art. 4.° Reconocido el carácter de extranjero que asista al reclamante, entrará el estudio relativo á su neutralidad absoluta. Está deberá comprobarse con una certificación explícita expedida por la primera autoridad política de cada uno de los Departamentos (antes Estados) en que residió el reclamante en el tiempo transcurrido del 18 de Diciembre de 1884 al 30 de Septiembre de 1885. Cuando al funcionario que deba expedir el certificado no le consten personalmente los hechos sobre que va á certificar, exigirá, á su turno, del interesado, una prueba testimonial solemne, producida con asistencia del Ministerio Publico. El hecho de que un extranjero haya tomado parte en la pasada rebelión poniendo su persona, sus intereses ó sus conocimientos al servicio del Gobierno de la República ó de los Seccionales que le fueron adictos, aunque, en términos generales le ha hecho perder la neutralidad, no se considerará así para los efectos de ley 10 y del presente decreto.
Art. 5° Cuando un interesado no pueda presentar personalmente su reclamación por residir fuera del país ó por otra circunstancia cualquiera, constituirá apoderado, y el instrumento en que confiera este carácter, deberá otorgarlo ante Notario con la debida solemnidad. Los poderes otorgados en país extranjero, deberán presentarse autenticados por el Agente diplomático ó Consular de la República más cercano al lugar en que se otorgue el poder, si en el mismo lugar no lo hubiere.
Art. 6.° No se admitirá reclamación alguna relativa á bienes litigiosos. En este caso deberá el interesado ocurrir préviamente á los Tribunales ordinarios, y sólo con la sentencia definitiva que fije sus derechos podrá presentarse a reclamar. Esto mismo se hará, de acuerdo con el artículo 2°. de la citada Ley 10, cuando los hechos en que se funde una reclamación aparecieren dudosos, si el reclamante no se conformare con la estimación que en tal sentido se hiciere de ellos. Si se conforma, deberá complementar su expediente con los nuevos documentos que se le exijan, si quiere que su reclamación se resuelva administrativamente.
Art. 7.° El día 31 de Agosto de 1887 caducará el derecho que tengan los extranjeros para reclamar contra el Gobierno, y , de acuerdo con el articulo 7° de la ley 10a, este plazo, improrrogable de prescripción, correrá para los menores, las mujeres, los ausentes y demás privilegiados conforme a derecho.
Art. 8.° El reclamante deberá probar, de una manera plena, que las cosas, derechos y acciones á que se refiere su reclamo, eran de su propiedad desde antes del día que fija el articulo 8 de la ley 10a. Si los adquirió en época posterior, tiene que probar, además, que aquel de quien los hubo fué amigo decidido del Gobierno. La prueba que se exija en este último caso, será la misma establecida para comprobar la neutralidad de los extranjeros, producida con idénticas formalidades.
Art. 9.° Serán rechazados todos los reclamos que se funden en contratos que, por sus circunstancias, puedan presumirse ficticios o celebrados con el fin de hacer ilusorias ó de prevenir las providencias fiscales del Gobierno. Salvo prueba en contrario, ninguna reclamación fundada en tales contratos será, en consecuencia, admitida en los términos de la ley 10a. A los reclamantes que se encuentren en aquel caso, les queda expedita la vía ordinaria ante los Tribunales de Justicia.
Art. 10. Cuando el reclamante sea personalmente desconocido del Ministerio de Relaciones Exteriores y en su respectiva Legación, deberá comprobar su identidad en la forma ordinaria establecida por el derecho común.
Art. 11. Todo documento ó información que se presente como comprobante, deberá estar autenticado por las autoridades políticas del Departamento, en orden jerárquico, hasta la más alta, inclusive.
Art. 12. Todas las autoridades que actúen como funcionarios públicos en un expediente de reclamaciones, ya sean del orden judicial, político ó militar, deberán exponer en el documento en que actúen, la opinión que tengan acerca del reclamo, en su fondo y en su forma. Cuando el juicio sea adverso al interesado deberán comunicarlo, además, en oficio especial, al Ministro de Relaciones Exteriores. Los jueces, en las declaraciones que reciban, harán constar la idoneidad personal y legal de los declarantes.
Art. 13. No se admitirán, en ningún caso, a los reclamantes, alegatos ni observaciones verbales. Todo lo que quiera decirse en apoyo de una reclamación deberá hacerse constar por escrito.
Art. 14. Los expedientes de reclamaciones ya presentados en el Ministerio de Relaciones Exteriores deberán complementarse, para ser estudiados, de acuerdo con las disposiciones de este decreto, si aparecieren incompletos. El turno corresponderá, en igualdad de fechas, al más completo; en igualdad de exactitud en la forma, al más antiguo; en igualdad de fechas y de exactitud se procederá en orden alfabético riguroso.
Dado en Bogotá, á 11 de Octubre de 1886.
J. M. CAMPO SERRANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Vicente Restrepo
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