Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los empleos de superior responsabilidad o especialización, dentro de los niveles técnico y ejecutivo, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional, podrá crearse prima técnica.
Artículo 2º. La creación de prima técnica para los empleos a que se refiere el artículo anterior se hará por Decreto del Gobierno Nacional, a iniciativa de los ministros o jefes de departamentos administrativos, trátese de sus propios organismos o de aquellos que les estén adscritos.
Artículo 3º. La creación del prima técnica deberán acompañarse de los siguientes documentos:
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- Certificado en el cual conste que en el rubro correspondiente existe, durante la respectiva vigencia, disponibilidad presupuestal hasta por un cincuenta por ciento (50%) de la remuneración actual del empleo o empleos para los cuales se pretende crear prima técnica.
En caso de que no hubiere disponibilidad por dicha cuantía, deberá certificarse el monto de la existente en el respectivo rubro.
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- Exposición de motivos del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente en la cual se justifique la creación de prima técnica para cada empleo.
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- Certificado en que conste:
- a) La ubicación del empleo dentro de la estructura del organismo;
- b) La providencia mediante la cual se expidió el manual descriptivo de funciones del organismo y si fue refrendado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 4º. La asignación de prima técnica se hará también por decreto del Gobierno Nacional.
Artículo 5º. Los proyectos de decreto sobre asignación de prima técnica deberán estar acompañados de los siguientes documentos:
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- Exposición de motivos del ministro o jefe de departamento administrativo en la cual se justifique la asignación de prima técnica a la personal que desempeñe el empleo o haya de desempeñarlo.
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- Informe del Jefe de personal de la entidad interesada o de quien haga sus veces, en el cual aparezca:
- a) El número y la fecha del decreto por el cual se creó la prima técnica para el cargo;
- b) El número y la fecha de la providencia mediante la cual se expidió el manual descriptivo de funciones del organismo;
- c) La remuneración que corresponda al empleo que desempeñe o vaya a cancelar el candidato;
El nombre del inmediato superior jerárquico y la nomenclatura de su empleo, con indicación del sueldo actual y la cuantía de la prima técnica o de los gastos de representación, si los tuviere.
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- La hoja de vida del candidato.
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- Certificados autenticados o debidamente autenticados, que acrediten los cargos desempeñados por el candidato y el tiempo servido en ellos con exactitud.
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- Las copias auténticas o fotocopias debidamente autenticadas de los títulos y certificados que acrediten los estudios del candidato y su duración.
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- Certificado de que durante la respectiva vigencia existe disponibilidad presupuestal por la cuantía de la prima que se pretende asignar.
Artículo 6º. La unidad de personal del ministerio o departamento administrativo correspondiente será responsable del diligenciamiento y ordenada presentación de los documentos a que se refiere el artículo anterior, así como de la evaluación del monto de la prima técnica en cada caso.
Artículo 7º. El análisis y la evaluación para asignación de la prima técnica versarán sobre los estudios y la experiencia laboral de quien ocupe o que haya que ocupar el empleo, en cuanto excedan los requisitos mínimos exigidos para su desempeño en el manual descriptivo de funciones del organismo, así como también sobre aquellas calidades especiales del candidato, distintas al estudio y a la experiencia laboral.
Artículo 8º. Para efectos de este Decreto se entiende por estudios aquellos realizados en materias o disciplinas que se relacionen con las funciones del cargo; por experiencia laboral, el desempeño de funciones públicas o el ejercicio de actividades privadas relacionadas con las tareas que corresponden al empleo, y por calidades especiales el conjunto de aptitudes diferentes a las anteriores que habiliten al candidato para un mejor desempeño del cargo.
Artículo 9º. Los factores a que se refiere el artículo anterior se valorarán por separado y estarán sujetos a la siguiente ponderación: estudios hasta por un veinticinco por ciento (25%) de la remuneración que perciba o haya que percibir el candidato a prima técnica; experiencia laboral hasta un quince por ciento (15%), y competencia especial hasta diez por ciento (10%).
Artículo 10. Para la asignación de prima técnica se tendrá en cuenta los siguientes criterios.
- a) Sólo podrán asignarse a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en el manual descriptivo de funciones del organismo;
- b) no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que perciba o vaya a percibir el candidato;
- c) La suma del sueldo mas la prima técnica no podrá sobrepasar, en ningún caso, la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los ministros del despacho y jefes de departamentos administrativo;
- d) No podrán percibirse simultáneamente gastos de representación y prima técnica, salvo lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 540 de 1977;
- e) El sueldo mas la prima técnica podrán superar en ningún caso la remuneración que perciba el superior inmediato de la persona a la cual se asigne;
- f) Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.
Artículo 11. La prima técnica no se perderá cuando el cargo de quien la percibe será suprimido y nuevamente creado sin modificación de su clase, grado o funciones, siempre que no haya solución de continuidad en el desempeño del mismo por parte de su titular.
Artículo 12. Para efectos de la valoración a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto, podrán compensarse los estudios y la experiencia o viceversa, cuando los requisitos del cargo hayan sido fijados por ley.
Artículo 13. Los decretos de creación y asignación de prima técnica en los ministerios y departamentos administrativos llevarán además de la firma del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C. a 15 de marzo de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Saturia Esguerra Portocarrero.
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