Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional

Rango Decreto
Publicación 1977-04-18
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,

DECRETA:

Artículo 1º. Para los empleos de superior responsabilidad o especialización, dentro de los niveles técnico y ejecutivo, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional, podrá crearse prima técnica.
Artículo 2º. La creación de prima técnica para los empleos a que se refiere el artículo anterior se hará por Decreto del Gobierno Nacional, a iniciativa de los ministros o jefes de departamentos administrativos, trátese de sus propios organismos o de aquellos que les estén adscritos.
Artículo 3º. La creación del prima técnica deberán acompañarse de los siguientes documentos:

En caso de que no hubiere disponibilidad por dicha cuantía, deberá certificarse el monto de la existente en el respectivo rubro.

Artículo 4º. La asignación de prima técnica se hará también por decreto del Gobierno Nacional.
Artículo 5º. Los proyectos de decreto sobre asignación de prima técnica deberán estar acompañados de los siguientes documentos:

El nombre del inmediato superior jerárquico y la nomenclatura de su empleo, con indicación del sueldo actual y la cuantía de la prima técnica o de los gastos de representación, si los tuviere.

Artículo 6º. La unidad de personal del ministerio o departamento administrativo correspondiente será responsable del diligenciamiento y ordenada presentación de los documentos a que se refiere el artículo anterior, así como de la evaluación del monto de la prima técnica en cada caso.
Artículo 7º. El análisis y la evaluación para asignación de la prima técnica versarán sobre los estudios y la experiencia laboral de quien ocupe o que haya que ocupar el empleo, en cuanto excedan los requisitos mínimos exigidos para su desempeño en el manual descriptivo de funciones del organismo, así como también sobre aquellas calidades especiales del candidato, distintas al estudio y a la experiencia laboral.
Artículo 8º. Para efectos de este Decreto se entiende por estudios aquellos realizados en materias o disciplinas que se relacionen con las funciones del cargo; por experiencia laboral, el desempeño de funciones públicas o el ejercicio de actividades privadas relacionadas con las tareas que corresponden al empleo, y por calidades especiales el conjunto de aptitudes diferentes a las anteriores que habiliten al candidato para un mejor desempeño del cargo.
Artículo 9º. Los factores a que se refiere el artículo anterior se valorarán por separado y estarán sujetos a la siguiente ponderación: estudios hasta por un veinticinco por ciento (25%) de la remuneración que perciba o haya que percibir el candidato a prima técnica; experiencia laboral hasta un quince por ciento (15%), y competencia especial hasta diez por ciento (10%).
Artículo 10. Para la asignación de prima técnica se tendrá en cuenta los siguientes criterios.
Artículo 11. La prima técnica no se perderá cuando el cargo de quien la percibe será suprimido y nuevamente creado sin modificación de su clase, grado o funciones, siempre que no haya solución de continuidad en el desempeño del mismo por parte de su titular.
Artículo 12. Para efectos de la valoración a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto, podrán compensarse los estudios y la experiencia o viceversa, cuando los requisitos del cargo hayan sido fijados por ley.
Artículo 13. Los decretos de creación y asignación de prima técnica en los ministerios y departamentos administrativos llevarán además de la firma del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C. a 15 de marzo de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Saturia Esguerra Portocarrero.

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