En desarrollo y ejecución de la ley 152 del corriente año

Rango Decreto
Publicación 1887-09-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República

DECRETA :

Art. 1.° De conformidad con lo dispuesto en la rugla 1ª, artículo 1.° de la ley 152 de 1887, las reclamaciones provenientes de suministros, empréstitos y expropiaciones hechos á los Gobiernos legítimos do la Nación, durante las guerras ocurridas de 1860 á 1863 ; de 1875; y de 1876 á 1877, podrán reconocerse y pagarse sin necesidad de la formalidad del registro de que trata el decreto número 660 de 1885.
Art. 2.° En las reclamaciones de que trata el artículo anterior, el reconocimiento se hará estimando las pruebas que se hayan producido en los respetivos juicios ; de tal manera que no habrá derecho á reclamación alguna por las causales indicadas, cuando el interesado no hubiere hecho ante el Poder Judicial la gestión correspondiente en tiempo oportuno.
Art. 3 ° Las autenticaciones de firmas, y los certificados comprobatorios del carácter de empleado público que tuviera la persona que firma un documento con el cual se reclama contra el Tesoro, deberán extenderse al pie del respectivo documento.
Art. 4.° En todo caso en que antes de dictarse fallo definitivo por la Comisión, opine el Sr. Procurador general que deben practicarse nuevas pruebas, ó ampliarse las producidas, la Comisión lo dispondrá así para el efecto de que tales reconocimientos consulten la mayor seguridad para el Fisco.
Art. 5.° En el Ministerio de Guerra, y para el despacho de los asuntos provenientes de suministros, empréstitos y expropiaciones, continuará observándose invariablemente, como hasta hoy, el orden de despacho por el orden de entradas.
Art. 6.° Habiéndose prorrogado por el artículo 7.° de la ley 152 de 1887, el término fijado para entablar las reclamaciones de que viene tratándose, hasta el 31 de Diciembre próximo, y siendo requisito indispensable para ello el registro de que trata el decreto número 660 de 1885, dicho registro podrá hacerse hasta el 31 del citado mes de Diciembre, á cuyo efecto los Gobernadores de los respectivos Departamentos abrirán de nuevo los libros en que se anotan tales registros. Ningún documento, salvo los excepcionados expresamente en el artículo 1.° de este decreto, será admitido sin la formalidad del mencionado registro.
Art. 7.° Es asimismo requisito indispensable para los reconocimientos de créditos provenientes de la guerra de 1884 á 1885, el que los recibos ó atestaciones dados por empleados subalternos, se cambien por los de los respectivos superiores, observando para ello las disposiciones contenidas en el decreto ejecutivo número 102 de 1886 ; en cuya virtud ningún reconocimiento podrá fundarse en recibos ó atestaciones dados por tales empleados inferiores.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 3 de Septiembre de 1887.

RAFAEL NÚÑEZ.

El Ministro de Guerra,

F. Angulo.

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