Por el cual se reorganiza la inspección de las fábricas de cigarrillos de Bogotá
El Vicepresidente de la Republica encargada del Poder Ejecutivo
decreta:
Artículo 1.° Para la inspección de las fábricas de cigarrillos de Bogotá, mientras sea necesario conservar la elaboración oficial de picadura contratada por el Gobierno, habrá dos empleados denominados Inspector de Fabricas, con la asignación mensual de $ 180, y Ayudante del Inspector con la de $ 80.
Artículo 2.° Además de las funciones que al Inspector de Fabricas le señalan los Decretos números 1,343 de 1893 y 300 de 1894, tendrá las siguientes :
- (a) Vigilar el trabajo diario de elaboración en las fábricas, de una manera eficaz para evitar cualquiera irregularidad ó abuso.
- (b) Cerciorarse de que los elaboradores cumplen la obligación de no dar á los cigarrillos un peso inferior al que les corresponden á rezón de 2,800 gramos por gruesa.
- (c) Presenciar la apertura de las cajas de picadura para cerciorarse de su estado y de su peso neto, para saber si el producido en cigarrillos contiene el mismo peso de la picadura.
Tanto en picadura como en papel y marquillas se le abonará al contratista el 4 por 100 por mermas y ropturas;
- (d) Cuidar de que los cigarrillos que van á elaborarse próximamente con la mejor picadura sean cubiertos por la marquilla oficial que disponga el Gobierno y que no se haga uso de esta misma marquilla para ninguna otra clase inferior.
- (e) Manejar las Haves de los locales de fabricación ; abrir los trabajos á las horas fijadas por el dueño de la fábrica para dar principio á ellos, y cerrar cuando se acabe el trabajo, con el fin de que la elaboración sea vigilada constantemente y se evite el trabajo nocturno.
- (f) Llevar un libro en que consten las cantidades de picadura, papel y marquillas que entregue a los elaboradores el Administrador departamental de Hacienda nacional, entrega que presenciará y anotará con su pero ó número según el caso. En el mismo libro y con la debida separación anotará las cantidades de cigarrillos elaborados que los fabricantes hayan de entregar al Almacén oficial ; después de pesarlos presenciará su empaque y la numeración de la caja, haciendo que se apunte en su tapa el contenido y la marca de la fábrica. Para el empaque pueden suministrarse las cajas vacías de le picadura
- (g) Cumplir las órdenes é instrucciones que en lo relativo á sus funciones reciba del Ministerio de Hacienda.
Artículo 3.° Será prohibido mantener en las casas ó locales ocupados por las fábricas de cigarrillos materias primas, cigarrillos ó elementos de elaboración distintos de los que expresamente permita ó suministre el Gobierno.
Artículo 4.° El inspector de Fábricas y el Ayudante no devengarán sueldo sino en los meses en que haya elaboración por cuentas del Gobierno.
Artículo 5.° Nómbrase Inspector de Fábricas de cigarrillos al Sr. Roberto Villasalóm, y Ayudante al Sr. Ignacio Posse A.
Artículo 6.° Quedan en estos términos adicionales los Decretos números 1,343 de 1893 y 300 de 1894, relacionados con la fabricación de cigarrillos.
Dado en Bogotá, á 13 de Noviembre de 1896.
- M. A. CARO.-El Ministro de Hacienda, Ruperto Ferreira.
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