Sobre derechos de importación
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de la autorización que le confiere el inciso 2° del artículo único del Decreto legislativo número 46 de 1905, y
CONSIDERANDO:
Que por la adopción de la clasificación de la Ley 36 de 1886 quedaron en la tarifa vigente algunos artículos desproporcionadamente gravados; y
Que es deber del Gobierno contribuir en la medida de sus facultades al desarrollo de las industrias propias del país,
DECRETA:
Artículo único. El alumbre y el azufre corresponden á la sexta clase de la tarifa; la potasa ó soda cáustica, las cenizas y sales de soda, la resina de pino corresponden á la segunda clase; el jabón común de resina ó sebo, á la quinta; las pastas alimenticias corresponden á la estearina en vélas ó bujías corresponden á la novena clase de la tarifa.
El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial; pero las mercaderías en él mencionadas que en esa facina estuvieren ya embarcadas con destino á los puertos colombianos pagarán los derechos que actualmente rigen.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá; a 23 de Mayo de 1906.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
JOSÉ M. CORDOBES M.
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