Por el cual se reorganiza la educación agrícola de nivel medio y se crean las carreras intermedias agropecuarias
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario formar técnicos agropecuarios de nivel medio e intermedio para incrementar la producción agropecuaria, especialmente la de alimentos, y acelerar, la ejecución de los programas de desarrollo rural que adelantan varias agencias gubernamentales, agremiaciones y empresas privadas;
Que el profesorado de asignaturas técnicas para la educación media agrícola se debe formar a nivel superior;
Que un estudio hecho conjuntamente por el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano Agropecuario, sobre las necesidades de personal, demostró que el país requiere un número de técnicos agrícolas muy superior al que en la actualidad se está formando en diversos planteles de educación agrícola;
Que es urgente mejorar y actualizar esta enseñanza, llevando a ella los últimos avances logrados por las ciencias agropecuarias.
Que la organización actual de la educación en las Escuelas Normales Agrícolas de Paipa, Buga y Lorica no permite a la juventud rural el acceso a la Universidad,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 1º de enero de 1967, las Escuelas Normales Agrícolas de Buga, Paipa y Lorica, pasarán a ser Institutos Técnicos Agrícolas.
Artículo segundo. Los Institutos a que se refiere el artículo anterior, y los demás que el Gobierno funde en el futuro, dependerán de la División de Educación Superior y Normalista del Ministerio de Educación Nacional, y tendrán la finalidad de formar técnicos agrícolas de nivel medio e intermedio.
Artículo tercero. Para ingresar a estos planteles, el alumno debe haber aprobado los cuatro cursos del Ciclo Básico de Educación Media, establecido por el Decreto número 45 de 1962.
Artículo cuarto. Los Institutos Técnicos Agrícolas tendrán un segundo ciclo de educación media de t res años, y los demás cursos que establezca el Ministerio de Educación Nacional por medio de resoluciones.
Artículo quinto. En dichos Institutos se cursarán todas las materias del segundo ciclo de la educación secundaria a que se refieren los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto número 45 de 1962. Además, el plan de estudios comprenderá las asignaturas sobre técnicas agropecuarias, cuyos programas se elaborarán de acuerdo con las condiciones ecológicas de las zonas en que estén ubicados los Institutos.
El alumno que haya cursado y aprobado los tres años del segundo ciclo de educación media recibirá el título de Bachiller Técnico Agrícola, que le dará derecho de ejercer su profesión y de ingresar a la Universidad, previo el lleno de los requisitos vigentes.
Parágrafo 1º. El Ministerio podrá establecer en estos planteles, cursos acelerados y cursos avanzados de educación agrícola, de acuerdo con las necesidades de la educación agropecuaria en el país.
Parágrafo 2º. Dentro de las áreas técnicas agropecuarias figurarán las siguientes, que se consideran básicas en este nivel de la educación agrícola:
Suelos.
Industria animal (bovinos, equipos, porcinos, aves, ovinos, etc.).
Fruticultura y horticultura.
Principios de control de plagas y enfermedades.
Cultivos.
Silvicultura.
Principios de riesgos y drenajes.
Principios de Tecnología Agropecuaria.
Maquinaria Agrícola (incluye taller).
Administración de Fincas (incluye crédito agrícola).
Extensión Agrícola.
Instituciones Colombianas de Desarrollo Rural.
Artículo sexto. El Ministerio de Educación establecerá los planes de estudios y los programas correspondientes, y distribuirá las horas de práctica y de teoría de cada asignatura.
Artículo séptimo. El Ministerio de Educación establecerá en estos Institutos carreras intermedias agropecuarias en sus diversas especialidades, de acuerdo con las necesidades y el desarrollo del país. Los planes de estudios, así como los títulos que se otorgarán a los estudiantes que sigan estas carreras, serán reglamentados por el Ministerio de Educación.
Parágrafo. Para ingresar a las carreras intermedias agropecuarias, el estudiante debe tener título de bachiller técnico agrícola.
Artículo octavo. Para la elaboración de los planes de estudios y de los programas de las asignaturas técnicas, el Ministerio de Educación tendrá la asesoría del Instituto Colombiano Agropecuario.
Parágrafo. El Instituto Colombiano Agropecuario dará facilidades a los planteles de que trata este Decreto para que, en sus centros de investigación y estaciones experimentales, se dé énfasis a la parte práctica de las asignaturas técnicas.
Artículo noveno. Para el cumplimiento de las funciones que corresponden a los Institutos Técnicos Agrícolas, éstos tendrán la siguiente organización administrativa y técnica: Rectoría; Comité Técnico, Junta de Profesores; Administración; Servicios Auxiliares de la docencia.
Artículo diez. La responsabilidad del funcionamiento de cada uno de los Institutos estará a cargo del Rector, quien tendrá la colaboración inmediata del personal docente y administrativo y de los organismos asesores.
Artículo once. El cargo de Rector de Instituto Técnico Agrícola será de tiempo completo.
Artículo doce. El personal docente de un de Instituto Técnico Agrícola estará compuesto por el profesorado de los diferentes niveles educativos que preste sus servicios en las dependencias del plantel. Este personal podrá ser de tiempo completo, de medio tiempo o por horas.
Artículo trece. El Ministerio de Educación reglamentará la forma de evaluación de los cursos de formación profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje, con el fin de conceder en cada caso los créditos correspondientes, y dar facilidades a quienes los hayan aprobado para continuar sus estudios hasta recibir el título de bachiller técnico agrícola.
Parágrafo. En los Institutos Técnicos Agrícolas se podrán organizar cursos cortos que tendrán como finalidad divulgar en su zona de influencia prácticas agropecuarias sobre aprovechamiento de los recursos naturales, y a la vez servirán de prácticas del Curso de Extensión Agrícola.
Artículo catorce. A partir del 1º de enero de 1967, las actuales Escuelas Vocacionales Agropecuarias del c funcionarán como escuelas agropecuarias de nivel medio. En estos planteles se cursarán todas las materias del ciclo básico de educación media establecido por el Decreto número 45 de 1962, y las actividades coprogramáticas se dedicarán exclusivamente a técnicas agropecuarias.
Parágrafo. Las Escuelas Vocacionales Agropecuarias que no llenen los requisitos mínimos para funcionar como Escuelas Agropecuarias de nivel medio, se transformarán en planteles de educación elemental.
Artículo quince. El Escuelas Vocacionales Agropecuarias organizará en el Instituto de Educación Rural de Pamplona cursos de Ciencias de la Educación Agrícola de nivel medio. Para ingresar a estos cursos se requiere el título de Bachiller Técnico agrícola.
Parágrafo. El Ministerio de Educación establecerá los planes de estudios y la reglamentación de estos cursos y de los demás que funcionen en dicho Instituto.
Artículo diez y seis. A partir del 1º de enero de 1967, la Escuela Superior de Orientación Rural Femenina del Ministerio de Educación se denominará Instituto de Educación Rural, y atenderá exclusivamente a la formación de personal docente con destino a la educación para el desarrollo de la comunidad en las zonas rurales.
Parágrafo. El Ministerio de Educación establecerá por medio de resoluciones las secciones y especializaciones de dicha escuela, así como los respectivos planes y programas de estudios.
Artículo diez y siete. En cada uno de los Institutos de que trata este Decreto se establecerá un Fondo Rotatorio de Fomento de Servicios Docentes, por medio del cual se atenderán programas de producción y algunos servicios que los planteles no alcancen a prestar con los recursos de su presupuesto ordinario.
Parágrafo. El Ministerio de Educación reglamentará la dirección, administración y funcionamiento de este fondo, con sujeción a las normas emanadas de la Contraloría General de la República para su control fiscal.
Artículo diez y ocho. Créase el Comité Asesor de la Educación Agrícola de nivel medio e intermedio integrado en la siguiente forma:
El Ministro de Educación o su delegado, quien lo presidirá;
El Director del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o su delegado;
El Jefe de la Rama Técnica del Ministerio de Educación;
El Director de la División de Educación del ICA; y
El Jefe de División de Educación Superior y Normalista del Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. Este Comité tendrá la función de asesorar al Ministerio de Educación en los siguientes asuntos:
1) La orientación de la educación agrícola de nivel medio e intermedio;
2) La revisión periódica de los planes y programas de estudios, con el fin de mantenerlos a la altura de los últimos avances de la investigación, y proponer al Gobierno las modificaciones que considere convenientes;
3) La elaboración del proyecto de reglamento interno de los Institutos Técnicos Agrícolas.
Artículo diez y nueve. En cada Instituto Técnico Agrícola funcionará un comité técnico integrado así:
El Rector, quien lo presidirá.
El Director del Centro Nacional de Investigaciones del Instituto Colombiano Agropecuario vecino al Instituto, o su delegado.
Un representante de los profesores de las asignaturas de cultura general, elegido por ellos mismos.
Un representante de los profesores de las asignaturas técnicas agropecuarias, elegido por éstos.
Parágrafo. Este Comité tendrá las siguientes funciones:
- a) Servir de cuerpo consultivo del Rector en cuestiones de orden docente, técnico y administrativo.
- b) Proponer al Rector anual o semestralmente planes para las prácticas de campo y los cultivos, a fin de que haya un correcto aprovechamiento de las disponibilidades.
- c) Evaluar periódicamente el estado de los proyectos y de los cultivos, y sugerir al Rector las medidas necesarias para corregir las fallas que se presenten.
- d) Organizar y administrar el fondo rotatorio del plantel.
Artículo veinte. Los servicios administrativos comprenden:
Secretaría.
Pagaduría.
Almacén.
Economato.
Administración del Campo.
Artículo veintiuno. Los servicios auxiliares de la docencia comprenden:
Laboratorio y talleres.
Material de enseñanza y ayudas audiovisuales.
Instalaciones agropecuarias.
Estación meteorológica.
Artículo veintidós. Los planteles de educación agropecuaria de nivel medio e intermedio, oficiales no nacionales y privados, darán cumplimento a las disposiciones sobre planes de estudios del presente Decreto, y a las reglamentaciones que dicte el Ministerio de Educación.
Parágrafo. Estos planteles deberán obtener del Ministerio de Educación licencia previa de funcionamiento. la que se dará por resolución motivada, después de comprobar que el establecimiento cuenta con personal docente idóneo y suficiente, locales y terrenos adecuados y los equipos necesarios para la educación agropecuaria.
Artículo veintitrés. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de marzo de 1966.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Educación Nacional, Daniel Arango.
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