Por el cual se aprueba el acuerdo 22 de 1971, del Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, sobre estatuto de personal docente

Rango Decreto
Publicación 1972-05-05
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial, de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el estatuto de personal docente de la Escuela Superior de Administración Púbica -ESAP-, establecido mediante el Acuerdo número 22 de 1971, expedido por el Consejo Directivo de la institución:

"ACUERDO NUMERO 22 DE 1971

(octubre 7)

por el cual se establece el estatuto de personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.

El Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública, en uso de sus atribuciones legales,

ACUERDA:

CAPITULO I

Objetivos y principios generales

Artículo 1°. El presente estatuto tiene los siguientes objetivos:

a. Regular la Administración de personal para los empleados públicos de carácter docente de la Escuela Superior de Administración "Pública;

b. Contribuir para que la institución, desarrolle y perfeccione a su personal docente;

e. Determinar los derechos y deberes de los profesores;

f. Determinar el régimen de clasificación y remuneración del personal docente, y

g. Establecer las actividades académicas, investigativas y de asesoría administrativa que competen al cuerpo docente.

Artículo 2°. Al personal docente le serán aplicables las normas establecidas por la ley y los reglamentos para los empleados de carácter administrativo, y el estatuto de personal administrativo de la Escuela, en lo que no sean incompatibles con lo previsto en este Estatuto.
Artículo 3°. Los profesores de cátedra son meros auxiliares de la Administración pública en el campo docente.

CAPITULO II

Del personal docente

Artículo 4°. El personal docente de la ESAP está integrado por los instructores asistentes y asociados: y por los profesores asistentes, asocia dos y titulares. También forman parte del personal docente los Subdirectores, los Decanos y los Jefes de Unidad Docente o Investigativa, o las personas que ocupen cargos equivalentes según lo que determine el Consejo Directivo:
Artículo 5°. Para poder desempeñar el cargo de instructor o profesor de que trata, el artículo anterior, se necesita reunir, los requisitos señalados en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de este estatuto. Para poder desempeñar los cargos de Subdirector, Decano y Jefe de Unidad Docente o Investigativa se necesita, reunir por lo menos los requisitos que se señalan en este estatuto para ser profesor asociado.
Artículo 6°. El personal de instructores y profesores de la ESAP deberá dedicar por lo menos 40 horas semanales a actividades académicas, académico administrativas o de investigación. Para el cálculo de trabajo incorporado a labores docentes, el profesor dictará por lo menos 14 horas semanales de clase a nivel de pregrado d en cursos dé adiestramiento; o 9 horas semanales de clase en cursos de postgrado.
Artículo 7°. El personal docente está obligado a cumplir actividades dé cátedra. Perderán la calidad de docentes quienes están separados de esta actividad por tres semestres consecutivos, salvo que su separación obedezca a determinación del Director, previo concepto del Consejo Académico.
Artículo 8°. Además de las actividades previstas en el artículo anterior, el personal docente deberá:
Artículo 9°. Al comenzar cada semestre lectivo, el instructor o profesor deberá elaborar un horario de trabajo, de acuerdo con las tareas que se le asignen, y someterlo a la aprobación del superior inmediato
Artículo 10. El cargo de profesor o instructor de tiempo completo implica poner a disposición de la ESAP toda la capacidad profesional docente, la que se ejercerá en funciones de enseñanza, investigación o en labores académico administrativas, simultánea o alternativamente.

Parágrafo. Esta dedicación es compatible con el ejercicio de otras actividades, salvo las excepciones legales. No se permitirá, sin embargo, que el docente las ejerza dentro del horario de trabajo establecido por la Escuela. La ESAP deberá conocer las actividades profesionales de los docentes, y podrá limitarlas para garantizar el cumplimiento de la actividad académica.

Artículo 11. Los profesores de medio tiempo trabajarán la mitad de la jornada correspondiente a los de tiempo completo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6° y
Artículo 12. Los Jefes de Unidad Docente o Investigativa y los Subdirectores tendrán, además de las funciones señaladas en la ley, los reglamentos o los que les determine la autoridad competente, la de dictar por lo menos una cátedra regular, y les será aplicable el artículo 7» de este estatuto.
Artículo 13. Además de los que les corresponden como empleados públicos, según el Decreto 2.400 de 1968, los docentes tendrán los siguientes derechos:

CAPITULO III

De la remuneración

Artículo 14. La nomenclatura y remuneración del personal docente de tiempo completo al servicio de la Escuela serán las siguientes:
Sueldo básico Aumento por antigüedad en la ESAP Aumento por antigüedad en la ESAP Aumento por antigüedad en la ESAP Aumento por antigüedad en la ESAP Aumento por antigüedad en la ESAP
2° año 3er. año
Instructor asistente $ 4.200.00 $ 4.400.00 $ 4.600.00
Instructor asociado 4.800.00 5.000.00 5.203.00
Profesor asistente 5.400.00 5.700.00 6.000.00
Profesor asociado 6.300.00 6.600 00 6.900.00
Profesor titular 7.200.00 7.400.00 7.600.00
Jefe de unidad 7.200.00
Subdirector 8.400.00
Artículo 15. Cuando el docente asciende en categoría, la antigüedad, para los efectos de los aumentos anuales, comenzará a contarse a partir de la fecha de la posesión en la nueva categoría con prescindencia del tiempo servido en la categoría anterior.
Artículo 16. Los cargos de Subdirector, Jefe del Centro de Investigaciones y Jefe de Unidad Docente son susceptibles de asignación de Prima Técnica, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1894 de 1971.

CAPITULO IV

Da la carrera profesional.

SECCION PRIMERA

Principios generales

Artículo 17. La carrera profesional se limita al personal docente que preste sus servicios de tiempo completo y de medio tiempo en las siguientes categorías:
1 Instructor asistente.
2 Instructor asociado.
3 Profesor asistente
4 Profesor asociado.
5 Profesor titular.
Artículo 18. Los Subdirectores, Decanos y Jefes de Unidad Docente o Investigativa son de libre nombramiento y remoción. Podrán sin embargo solicitar su clasificación dentro de la carrera profesional si, estando en el desempeño del cargo con el lleno de los requisitos previstos en el presente estatuto, la ESAP abre concurso como lo prevé el artículo 20. También podrán solicitar tal beneficio dentro de los 30 días siguientes a su desvinculación del cargo, en caso de que no hayan sido removidos por razones disciplinarias o por deficiencia en la prestación de los servicios.

La clasificación en la carrera, profesoral da derecho a que el tiempo servido en los cargos mencionados, se compute para el ingreso al escalafón en la categoría correspondiente, para los aumentos por antigüedad de que trata la tabla del artículo 14, para ascenso dentro de la carrera y para el semestre de perfeccionamiento contemplado en el artículo 38.

Los funcionarios mencionados, al retirarse de dichos cargos, deberán ser nombrados como profesores de la ESAP, en la categoría correspondiente y con la remuneración fijada para ella, si existe vacante en la planta docente.

Artículo 19. L a carrera profesoral da derecho a la estabilidad en el empleo, al ascenso por razones de mérito y a los estímulos especiales que se señalan en el presente estatuto, de conformidad con lo que se dispone en la sección cuarta de este capítulo.

SECCION SEGUNDA

Del ingreso a la carrera

Artículo 20. El ingreso a la carrera profesoral se hará mediante oposición o concurso con el lleno de los requisitos exigidos en este estatuto. Corresponderá al Director expedir la reglamentación para dicho efecto considerando los requisitos mínimos para cada categoría, los estudios y experiencias, investigaciones y publicaciones, relacionados estos factores con las necesidades específicas de los servicios para los cuales se pretenda vincular personal mediante el concurso

Agotado el procedimiento de la oposición o concurso, el Consejo Académico recomendará al Director para nombramiento de los candidatos mejor calificados. Corresponderá al Director la decisión final sobre cualquier nombramiento de personal docente.

Artículo 21. Cuando los candidatos convocados a concurso no alcanzaren el puntaje mínimo, el Director podrá proveer los cargos vacantes provisionalmente por un período académico y queda obligado a convocar a concurso a más tardar un (1) mes antes de terminar el nombramiento provisional.

SECCION TERCERA

Requisitos para poder desempeñar los distintos cargos de carrera profesoral.

Artículo 22. Para ser instructor asistente se requiere: Haber terminado estudios conducentes a un grado universitario en un programa académico por lo menos de ocho (8) semestres de tiempo completo.
Artículo 23. Para ser instructor asociado se requiere Tener grado universitario.
Artículo 24. Para ser profesor asistente se requiere:

Quien, además del grado universitario, haya aprobado por lo menos dieciocho (18) créditos en estudios de postgrado y tenga un (1) año de experiencia docente universitaria de tiempo completo, prestado de manera satisfactoria,

Artículo 25. Para ser profesor asociado se requiere:
Artículo 26. Para ser profesor titular se requiere:

Consejo Académico como se determina en el artículo 36.

Artículo 27. Corresponderá al Consejo Académico determinar todas las equivalencias académicas que se exigen en el presente estatuto y dirimir los puntos dudosos a este respecto. Para el efecto tendrá en cuenta los siguientes criterios:

SECCION CUARTA

De la estabilidad de la carrera profesional

Artículo 28. El personal de la carrera profesoral gozará del derecho de estabilidad de que se habla más adelante, si cumple con lealtad y eficiencia los deberes de su cargo y observa buena conducta de acuerdo con lo previsto en el régimen disciplinario y en este estatuto.
Artículo 29. Los períodos inicial y de estabilidad, para el personal perteneciente a la carrera profesoral se. Ajustarán a las siguientes normas.
Artículo 30. Los períodos de estabilidad para el personal de carrera son los siguientes:

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