Por el cual se aprueba el acuerdo 22 de 1971, del Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, sobre estatuto de personal docente
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial, de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el estatuto de personal docente de la Escuela Superior de Administración Púbica -ESAP-, establecido mediante el Acuerdo número 22 de 1971, expedido por el Consejo Directivo de la institución:
"ACUERDO NUMERO 22 DE 1971
(octubre 7)
por el cual se establece el estatuto de personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.
El Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública, en uso de sus atribuciones legales,
ACUERDA:
CAPITULO I
Objetivos y principios generales
Artículo 1°. El presente estatuto tiene los siguientes objetivos:
a. Regular la Administración de personal para los empleados públicos de carácter docente de la Escuela Superior de Administración "Pública;
b. Contribuir para que la institución, desarrolle y perfeccione a su personal docente;
- c. Promover y dar vigencia a la carrera profesional:
- d. Crear estímulos culturales para el cuerpo de profesores y darles oportunidad de mejorar sus métodos de enseñanza;
e. Determinar los derechos y deberes de los profesores;
f. Determinar el régimen de clasificación y remuneración del personal docente, y
g. Establecer las actividades académicas, investigativas y de asesoría administrativa que competen al cuerpo docente.
Artículo 2°. Al personal docente le serán aplicables las normas establecidas por la ley y los reglamentos para los empleados de carácter administrativo, y el estatuto de personal administrativo de la Escuela, en lo que no sean incompatibles con lo previsto en este Estatuto.
Artículo 3°. Los profesores de cátedra son meros auxiliares de la Administración pública en el campo docente.
CAPITULO II
Del personal docente
Artículo 4°. El personal docente de la ESAP está integrado por los instructores asistentes y asociados: y por los profesores asistentes, asocia dos y titulares. También forman parte del personal docente los Subdirectores, los Decanos y los Jefes de Unidad Docente o Investigativa, o las personas que ocupen cargos equivalentes según lo que determine el Consejo Directivo:
Artículo 5°. Para poder desempeñar el cargo de instructor o profesor de que trata, el artículo anterior, se necesita reunir, los requisitos señalados en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de este estatuto. Para poder desempeñar los cargos de Subdirector, Decano y Jefe de Unidad Docente o Investigativa se necesita, reunir por lo menos los requisitos que se señalan en este estatuto para ser profesor asociado.
Artículo 6°. El personal de instructores y profesores de la ESAP deberá dedicar por lo menos 40 horas semanales a actividades académicas, académico administrativas o de investigación. Para el cálculo de trabajo incorporado a labores docentes, el profesor dictará por lo menos 14 horas semanales de clase a nivel de pregrado d en cursos dé adiestramiento; o 9 horas semanales de clase en cursos de postgrado.
Artículo 7°. El personal docente está obligado a cumplir actividades dé cátedra. Perderán la calidad de docentes quienes están separados de esta actividad por tres semestres consecutivos, salvo que su separación obedezca a determinación del Director, previo concepto del Consejo Académico.
Artículo 8°. Además de las actividades previstas en el artículo anterior, el personal docente deberá:
- a) Participar en los cursos de perfeccionamiento que dicte la ESAP para sus profesores;
- b) Dirigirá los estudiantes que la ESAP le asigne para su orientación académica;
- c) Colaborar con los directivos académicos en todo lo relativo a planes de estudio y su desarrollo;
- d) Preparar publicaciones y documentos relacionados con sus cátedras y procurar que se reproduzcan y distribuyan adecuadamente, en coordinación con los servicios académicos correspondientes;
- e) Cumplir las comisiones que le confiera la ESAP;
- f) Colaborar con la Biblioteca y el Centro de Investigaciones;
- g) Suplir las faltas accidentales de sus colegas, y
- h) Las demás que le señalen las directivas competentes.
Artículo 9°. Al comenzar cada semestre lectivo, el instructor o profesor deberá elaborar un horario de trabajo, de acuerdo con las tareas que se le asignen, y someterlo a la aprobación del superior inmediato
Artículo 10. El cargo de profesor o instructor de tiempo completo implica poner a disposición de la ESAP toda la capacidad profesional docente, la que se ejercerá en funciones de enseñanza, investigación o en labores académico administrativas, simultánea o alternativamente.
Parágrafo. Esta dedicación es compatible con el ejercicio de otras actividades, salvo las excepciones legales. No se permitirá, sin embargo, que el docente las ejerza dentro del horario de trabajo establecido por la Escuela. La ESAP deberá conocer las actividades profesionales de los docentes, y podrá limitarlas para garantizar el cumplimiento de la actividad académica.
Artículo 11. Los profesores de medio tiempo trabajarán la mitad de la jornada correspondiente a los de tiempo completo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6° y
- 8° de este estatuto y tendrán la mitad de la remuneración que corresponde a éstos, según el nivel en que se clasifiquen.
Artículo 12. Los Jefes de Unidad Docente o Investigativa y los Subdirectores tendrán, además de las funciones señaladas en la ley, los reglamentos o los que les determine la autoridad competente, la de dictar por lo menos una cátedra regular, y les será aplicable el artículo 7» de este estatuto.
Artículo 13. Además de los que les corresponden como empleados públicos, según el Decreto 2.400 de 1968, los docentes tendrán los siguientes derechos:
-
- A la libertad de cátedra que comprende plena autonomía en sus actividades docentes e investigativas para exponer y valorar las doctrinas científicas y los hechos culturales y sociales, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, teniendo como único límites la objetividad y la docencia.
-
- A trato preferencial para ser candidato en cursos de adiestramiento y perfeccionamiento que se dicten en el país o en el Exterior con los fondos propios de la Escuela o con ayuda económica de Gobiernos u organizaciones nacionales o internacionales.
-
- A vacaciones remuneradas, así: a) Semana Santa: b) una (1) semana calendario al finalizar el primer semestre académico; y c) quince (15) días hábiles al finalizar el segundo semestre académico.
CAPITULO III
De la remuneración
Artículo 14. La nomenclatura y remuneración del personal docente de tiempo completo al servicio de la Escuela serán las siguientes:
| Sueldo básico | Aumento por antigüedad en la ESAP | Aumento por antigüedad en la ESAP | Aumento por antigüedad en la ESAP | Aumento por antigüedad en la ESAP | Aumento por antigüedad en la ESAP | |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 2° año | 3er. año | |||||
| Instructor asistente | $ | 4.200.00 | $ | 4.400.00 | $ | 4.600.00 |
| Instructor asociado | 4.800.00 | 5.000.00 | 5.203.00 | |||
| Profesor asistente | 5.400.00 | 5.700.00 | 6.000.00 | |||
| Profesor asociado | 6.300.00 | 6.600 00 | 6.900.00 | |||
| Profesor titular | 7.200.00 | 7.400.00 | 7.600.00 | |||
| Jefe de unidad | 7.200.00 | |||||
| Subdirector | 8.400.00 |
Artículo 15. Cuando el docente asciende en categoría, la antigüedad, para los efectos de los aumentos anuales, comenzará a contarse a partir de la fecha de la posesión en la nueva categoría con prescindencia del tiempo servido en la categoría anterior.
Artículo 16. Los cargos de Subdirector, Jefe del Centro de Investigaciones y Jefe de Unidad Docente son susceptibles de asignación de Prima Técnica, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1894 de 1971.
CAPITULO IV
Da la carrera profesional.
SECCION PRIMERA
Principios generales
Artículo 17. La carrera profesional se limita al personal docente que preste sus servicios de tiempo completo y de medio tiempo en las siguientes categorías:
| 1 | Instructor asistente. |
|---|---|
| 2 | Instructor asociado. |
| 3 | Profesor asistente |
| 4 | Profesor asociado. |
| 5 | Profesor titular. |
Artículo 18. Los Subdirectores, Decanos y Jefes de Unidad Docente o Investigativa son de libre nombramiento y remoción. Podrán sin embargo solicitar su clasificación dentro de la carrera profesional si, estando en el desempeño del cargo con el lleno de los requisitos previstos en el presente estatuto, la ESAP abre concurso como lo prevé el artículo 20. También podrán solicitar tal beneficio dentro de los 30 días siguientes a su desvinculación del cargo, en caso de que no hayan sido removidos por razones disciplinarias o por deficiencia en la prestación de los servicios.
La clasificación en la carrera, profesoral da derecho a que el tiempo servido en los cargos mencionados, se compute para el ingreso al escalafón en la categoría correspondiente, para los aumentos por antigüedad de que trata la tabla del artículo 14, para ascenso dentro de la carrera y para el semestre de perfeccionamiento contemplado en el artículo 38.
Los funcionarios mencionados, al retirarse de dichos cargos, deberán ser nombrados como profesores de la ESAP, en la categoría correspondiente y con la remuneración fijada para ella, si existe vacante en la planta docente.
Artículo 19. L a carrera profesoral da derecho a la estabilidad en el empleo, al ascenso por razones de mérito y a los estímulos especiales que se señalan en el presente estatuto, de conformidad con lo que se dispone en la sección cuarta de este capítulo.
SECCION SEGUNDA
Del ingreso a la carrera
Artículo 20. El ingreso a la carrera profesoral se hará mediante oposición o concurso con el lleno de los requisitos exigidos en este estatuto. Corresponderá al Director expedir la reglamentación para dicho efecto considerando los requisitos mínimos para cada categoría, los estudios y experiencias, investigaciones y publicaciones, relacionados estos factores con las necesidades específicas de los servicios para los cuales se pretenda vincular personal mediante el concurso
Agotado el procedimiento de la oposición o concurso, el Consejo Académico recomendará al Director para nombramiento de los candidatos mejor calificados. Corresponderá al Director la decisión final sobre cualquier nombramiento de personal docente.
Artículo 21. Cuando los candidatos convocados a concurso no alcanzaren el puntaje mínimo, el Director podrá proveer los cargos vacantes provisionalmente por un período académico y queda obligado a convocar a concurso a más tardar un (1) mes antes de terminar el nombramiento provisional.
SECCION TERCERA
Requisitos para poder desempeñar los distintos cargos de carrera profesoral.
Artículo 22. Para ser instructor asistente se requiere: Haber terminado estudios conducentes a un grado universitario en un programa académico por lo menos de ocho (8) semestres de tiempo completo.
Artículo 23. Para ser instructor asociado se requiere Tener grado universitario.
Artículo 24. Para ser profesor asistente se requiere:
-
- Para quienes estén dentro de la carrera docente de la ESAP y aspiren a ascender a esta categoría:
- a) Tener grado universitario;
- b) Haber sido instructor asociado de tiempo completo durante dos (2) años lectivos, prestados de manera satisfactoria, y
- c) Presentar una monografía que será calificada por el Consejo Académico como se determina en el artículo 36.
-
- Para quienes no pertenezcan a la carrera docente de la ESAP y aspiren a ingresar a la carrera en esta categoría:
- a) Tener grado universitario, y
- b) Acreditar tres (3) años de experiencia docente universitaria de tiempo completo, prestados de manera satisfactoria.
-
- También podrá ser admitido como profesor asistente:
Quien, además del grado universitario, haya aprobado por lo menos dieciocho (18) créditos en estudios de postgrado y tenga un (1) año de experiencia docente universitaria de tiempo completo, prestado de manera satisfactoria,
Artículo 25. Para ser profesor asociado se requiere:
-
- Para quienes estén dentro de la carrera docente de la ESAP y aspiren a ascender a esta categoría:
- a) Tener grado universitario;
- b) Haber sido profesor asistente de tiempo completo durante tres (3) años prestados de manera satisfactoria;
- c) Presentar una monografía que será calificada como se determina en el artículo 36.
-
- Para quienes no pertenezcan a la carrera docente de la ESAP y aspiren a ingresar a la carrera en esta categoría:
- a) Tener grado universitario;
- b) Acreditar seis (6) años de experiencia docente universitaria de tiempo completo, prestados de manera satisfactoria.
-
- También podrá admitirse como profesor asociado:
- a) A quien tenga grado universitario y posea el título de Magister en Ciencias o Artes, o su equivalente, y acredite un (1) año de experiencia docente universitaria de tiempo completo prestado de manera satisfactoria, o
- b) A quien, teniendo grado universitario, haya aprobado por lo menos veinticuatro (24) créditos en estudios de postgrado y acredite experiencia docente universitaria de tres (3) años dé tiempo completo, prestados de manera satisfactoria.
Artículo 26. Para ser profesor titular se requiere:
-
- Para quienes estén dentro de la carrera docente de la ESAP y aspiren a ascender a esta categoría:
- a) Tener grado universitario;
- b) Haber sido profesor asociado de tiempo completo durante tres (3) años, prestados de manera satisfactoria, y
- c) Presentar una monografía que será calificada por el
Consejo Académico como se determina en el artículo 36.
-
- Para quienes no pertenezcan a la carrera docente de la ESAP y aspiran a ingresar a esta categoría: a) Tener grado universitario, y
- b) Acreditar diez (10) años de experiencia docente universitaria de tiempo completo, cumplidos de manera satisfactoria.
-
- También podrá admitirse" como profesor titular:
- a) A quien, teniendo grado universitario, acredite el título de Ph. D. o su equivalente y un (1) año de experiencia docente universitaria de tiempo completo prestado de manera satisfactoria, o.
- b) A quien teniendo grado universitario; acredite el título de Magister o su equivalente y tres (3) años de experiencia docente universitaria de tiempo completo, prestados de manera satisfactoria, o
- c) A quien, teniendo grado universitario, haya aprobado por lo menos treinta y dos (32) créditos en estudios de postgrado y tenga cuatro (4) años de experiencia docente universitaria de tiempo completo prestados de manera satisfactoria.
Artículo 27. Corresponderá al Consejo Académico determinar todas las equivalencias académicas que se exigen en el presente estatuto y dirimir los puntos dudosos a este respecto. Para el efecto tendrá en cuenta los siguientes criterios:
- a) Los grados, títulos, estudios de postgrado y experiencia docente universitaria a que se refieren los artículos 22, 23, 24, 25 y 26, deberán corresponder a instituciones universitarias reconocidas por el Gobierno Nacional, o del exterior debidamente acreditadas.
- b) Para los efectos de los artículos señalados en el literal a) de este artículo, entiéndese que un Profesor o instructor ha presentado sus servicios de manera, satisfactoria, cuando haya obtenido en su calificación de servicios en la ESAP por lo menos 60 puntos, o cuando los certificados de servicios expedidos por otras instituciones así lo digan expresamente.
- c) Un (1) año de experiencia profesional relacionada con el trabajo que realiza un profesor en la institución, equivale a medio año de experiencia docente universitaria de tiempo completo.
- d) La aceptación de créditos académicos de postgrado, debe hacerse de acuerdo con las regulaciones expedidas por el ICFES.
SECCION CUARTA
De la estabilidad de la carrera profesional
Artículo 28. El personal de la carrera profesoral gozará del derecho de estabilidad de que se habla más adelante, si cumple con lealtad y eficiencia los deberes de su cargo y observa buena conducta de acuerdo con lo previsto en el régimen disciplinario y en este estatuto.
Artículo 29. Los períodos inicial y de estabilidad, para el personal perteneciente a la carrera profesoral se. Ajustarán a las siguientes normas.
- a) Período inicial. Cuando se vincule a un docente a la escuela, si no se expresa término, el nombramiento inicial se entenderá vigente hasta el 31 de diciembre del año correspondiente a la fecha, de posesión.
- b) Período de estabilidad. Vencido el período inicial los docentes deberán ser ratificados, si el puntaje de su última calificación de servicios es de Cincuenta (50) puntos o superior, y si la ESAP necesita la cooperación en el área de su especialidad.
Artículo 30. Los períodos de estabilidad para el personal de carrera son los siguientes:
- a) Un (1) año paradlos instructores asistentes y asociados;
- b) Dos (2) años para los profesores asistentes y asociados;
- c) tres (3) años para los profesores titulares.
Artículo 31. Toda ratificación del personal de carrera profesoral deberá hacerse por resolución de la Dirección, dictada al vencerse el período inicial o un mes antes de terminar el período de estabilidad en caso de que no se haya hecho la ratificación dentro de tal lapso, se considerará prorrogado el período de estabilidad por seis (6) meses más, si el instructor o profesor reúne, los requisitos del literal b), artículo 29, pomo se prevé en el artículo 33.
Vencidos los seis (6) meses de prórroga, si tampoco se produce la ratificación, se entenderá qué se ha prorrogado el período de estabilidad por seis (6) meses más mediante iguales, requisitos. Si en esta oportunidad tampoco; se efectúa la ratificación quedará el docente en la situación de estabilidad a que se refiere el literal b) del artículo 29.
Artículo 32. La estabilidad del personal de carrera profesoral no excluye la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. Para la aplicación de las sanciones disciplinarias, actuará la Comisión de Personal integrada por el Subdirector respectivo, el Secretario General y un representante del personal de la carrera profesoral, en los casos en que la Comisión deba intervenir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Decreto ley 2400 de 1968, adicionado y modificado por el Decreto ley 3074 de 1968.
Parágrafo. El representante del personal de la carrera será elegido de acuerdo con la reglamentación que expedirá el Director.
Artículo 33. El empleado de carrera profesoral que obtenga en cualquier calificación de servicios, menos de cincuenta puntos (50), deberá ser retirado del servicio, aun cuando no haya expirado su período de estabilidad. El hecho de faltar sin causa justificada, a más de tres (3) clases consecutivas o a cinco (5) durante un período de treinta (30) días, será considerado como falta grave para efectos disciplinarios.
Artículo 34. El funcionario de carrera profesoral que sea llamado a ejercer los cargos de Subdirector o Jefe de Unidad Docente o Investigativa, al cesar en estas funciones, tendrá derecho a que se le compute el tiempo de ejercicio como si lo hubiera prestado en él cargó de profesor, en la categoría en que esté clasificado y a reincorporarse al cargo docente con el sueldo que como profesor le corresponda según el escalafón.
SECCION QUINTA
Ascensos dentro de la carrera, concursos y oposiciones
Artículo 35. El personal docente tendrá derecho a ascender dentro del escalafón profesoral cuando llene los requisitos que se prevén en el capítulo IV, sección tercera, artículos 23, 24, 25 y 26 del presente estatuto, para lo cual, una vez surtidos los trámites correspondientes el Director dictará la resolución de ascenso.
Artículo 36. Las monografías para ascensos a que se refieren los artículos 24, 25 y 26 deben ser originales y reunir las demás calidades que se determinen en la reglamentación que expedirá el Director.
El Consejo Académico, con base en la calificación de la monografía y cuando el candidato haya obtenido en su última calificación de servicios por lo menos setenta y cinco (75) puntos, hará, la recomendación del ascenso.
SECCION SEXTA
Estímulos especiales para el personal de carrera profesoral
Artículo 37. Los instructores y profesores que pertenezcan, a la carrera profesoral tendrán derecho a percibir una prima de mérito en el servicio cuyo monto será hasta del cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico señalado para el cargo. Esta prima será otorgada y se podrá devengar cuando se reúnan las siguientes circunstancias:
- a) Cuando el profesor en su, calificación de servicios haya obtenido u n puntaje superior a setenta y cinco (75) puntos;
- b) En este evento a setenta y cinco (75) puntos corresponderá el cero por ciento (0%) como prima de mérito y a cien (100) puntos corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico. Los puntajes intermedios entre setenta y setenta y seis (76) y cien (100) puntos serán liquidados proporcionalmente a lo determinado en este original.
- c) El sueldo que se tendrá en cuenta para la liquidación de la prima de mérito en el servicio será el sueldo básico señalado en la columna correspondiente del artículo 14 del presente estatuto.
Parágrafo. La prima de mérito en el servicio solamente tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año en que sea asignada; para el año inmediatamente siguiente se deberá determinar la nueva prima de mérito de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo. En consecuencia, la prima podrá aumentarse, disminuirse o suprimirse de una vigencia, presupuesta a otra, según el resultado de la calificación de servicios.
Artículo 38. Los profesores e instructores que pertenezcan, a la carrera profesoral: tendrán derecho a gozar de un semestre académico remunerado, que se denominará "semestre de perfeccionamiento", para, dedicarse a investigación o ampliación "de estudios superiores, con tal que hayan servido a la ESAP por cinco (5) años ininterrumpidos. El tiempo de comisiones dé estudio y de licencias no remuneradas se descontará para los efectos de este artículo.
Artículo 39. Para poder disfrutar del semestre a que se "refiere el artículo anterior, el profesor o instructor presentará al Consejo Académico el programa de estudios o el plan de investigación el cual, una vez aprobado, deberá ejecutar el beneficiario durante el período a que se refiere esta norma. El Director previo concepto del Consejo Académico, podrá en cualquier momento suspender el disfrute de este beneficio cuando no se cumpla el programa de estudios o el pilan de investigación que han sido aprobados o cuando el beneficiario se dedique a cualquier actividad pública o privada que afecte el cumplimiento de la obligación establecida en esté artículo.
Artículo 40. La ESAP publicará los aportes culturales y las investigaciones de los docentes que sean autorizadas previamente por el Consejo Académico, fijará la cuantía que como participación corresponda al docente por concepto de la publicación.
SECCION SEPTIMA
De la calificación de servicios
Artículo 41. A los instructores y profesores que pertenezcan a, la carrera profesoral deberá calificárseles los servicios a la finalización de cada año académico.
Artículo 42. El personal docente, que ingrese a la carrera profesoral será calificado transcurridos dos (2) meses de servicio a la ESAP, tanto para efecto de la asignación de la prima de mérito como para las demás consecuencias que se desprenden de la aplicación de este estatuto.
Artículo 43. Los factores que deben ponderarse en la calificación de servicios son los siguientes:
- a) Eficiencia en el ejercicio del cargo hasta cincuenta (50) puntos;
- b) Cumplimiento de los horarios de trabajo hasta veinte (20) puntos;
- c) investigaciones y publicaciones hasta veinte (20) puntos, y
- d) Espíritu de colaboración con la ESAP hasta diez (10) puntos
Parágrafo. El Director reglamentará el sistema de calificación de servicios y los criterios para ponderar los factores anteriores.
Artículo 44. La calificación de servicios deberá ser hecha por el Consejo Académico con base en la propuesta que para el efecto presente el Jefe Académico inmediato del instructor o profesor y contra ella procede el recurso de reposición que se deberá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Parágrafo. Las investigaciones, cursos, monografías y de más trabajos del profesor o instructor que se hayan tenido en cuenta para clasificarlo en determinada categoría de la carrera profesoral no podrán evaluarse nuevamente para la calificación de servicios.
CAPITULO V
De los títulos honoríficos
Artículo 45. La ESAP podrá conferir los: títulos de profesor honorario y de profesor emérito. El, primero, a quienes presten servicios a la escuela por más de diez (10) años en forma distinguida y hayan trabajado en la docencia universitaria por lo menos quince (15) años; el segundo, a personas de altas calidades científicas a quienes se quiera exaltar, previo concepto del Consejo Directivo a propuesta del Consejo Académico. Los profesores eméritos no tienen ninguna relación laboral con la escuela, pero podrán participar en las reuniones de los profesores, y e n las de Comités Académicos de su especialidad. La ESAP estimulará la publicación de los trabajos científicos que elaboren estos profesores.
Parágrafo. El Director reglamentará el otorgamiento de estos títulos.
Artículo 46. La Dirección de la ESAP, previo concepto del Consejo Académico, otorgará el Premio de "profesor distinguido" al docente cuyas ejecutorias sean las más destacadas en el año, y que haya demostrado alto espíritu de colaboración con la ESAP. El Director reglamentará el procedimiento para otorgar esta distinción.
CAPITULO VI
Disposiciones varias y transitorias
Artículo 47. Los profesores e instructores que estén al servicio de la escuela al entrar en vigencia este estatuto deberán ser clasificados en los nuevos niveles, dentro de los treinta (30) días siguientes a su vigencia, teniendo en cuenta los requisitos mínimos señalados en este estatuto para cada, nivel, y sin consideración a la categoría que tengan en esa fecha.
Parágrafo 1° La antigüedad, en cuanto a estos docentes, para los efectos de los aumentos a que se refiere la tabla del artículo 14, se empezará a contar a partir de la vigencia de este estatuto.
Parágrafo 2° Los docentes a que se refiere este artículo no necesitan participar en concurso, pero para poder ser clasificados deben presentar la monografía a que se refieren los artículos 24, 25 y 26 en sus numerales a), c), de este estatuto. En este caso la experiencia docente se les computará como si hubieran pertenecido a la carrera profesoral. Si optan por no presentar la monografía, deberán manifestar esto por escrito y, en ese evento, se les computará la experiencia docente como para aquellos que no han pertenecido a la carrera profesoral de la ESAP.
Parágrafo 3° Estos profesores o instructores por el hecho de ser clasificados, quedarán incorporados a la carrera profesoral, en el período de estabilidad de que trata el literal
- b) del artículo 29
Artículo 48. Si un profesor o instructor, que esté al servicio de la ESAP al entrar en vigencia este estatuto, no reuniere los requisitos señalados para ninguno de los niveles de la carrera profesoral, podrá ser clasificado por una sola vez por el Consejo Directivo, previa solicitud del Director, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los servicios prestados a la institución y las condiciones académicas que lo amerita en para continuar en la docencia. Al personal directivo docente al servicio de la ESAP le son aplicables igualmente las normas de este artículo.
Artículo 49. Si por razón de la clasificación de los docentes prevista, en este capítulo, la asignación de un profesor o instructor resultare inferior a la que esté devengando en la fecha en que entre en vigencia este estatuto, el docente continuará percibiendo la remuneración que esté devengando en tal fecha.
La cuantía de los aumentos a que haya lugar en razón de antigüedad o prima de mérito en el servicio, será la que corresponda al nivel en que haya sido clasificado en cumplimiento de lo previsto en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 del presente estatuto.
Artículo 50. A los profesores que estén al servicio de la ESAP, cuando entre en vigencia el presente estatuto, sé les computará el tiempo de servicio a que se refiere el artículo 38 sobre "semestre de perfeccionamiento" del presente estatuto, a partir del 1° de enero de 1971.
Artículo 51. Para los efectos de la estabilidad a que se refieren los artículos 29, 30 y 31 de este estatuto, el personal docente que esté al servicio de la ESAP en la fecha en que entre a regir el estatuto empezará a gozar del período de estabilidad que corresponda a su categoría desde el día en que ingrese a la carrera profesoral.
Artículo 52. El Director de la ESAP reglamentará este Acuerdo por medio de resolución.
Artículo 53. Este estatuto rige a partir de la fecha de su aprobación por parte del gobierno nacional y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías.
Comuníquese y cúmplase.
Expedido en Bogotá, D. E., a los siete (7) días del mes de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971).
El Presidente (fdo.) Carmenza Arana de Ramírez. El Secretario, (fdo.) Luis Arturo Lizcano Blanco.
El suscrito Secretario General de la Escuela Superior de Administración Pública hace constar que el presente estatuto fue discutido y aprobado por el Consejo Directivo de la institución, en su sesión del día jueves siete (7) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971).
(Fdo.) Luis Arturo Lizcano Blanco
Artículo 2°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 644 de 1969 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de abril de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carmenza Arana de Ramírez.
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