Por el cual se fijan la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,
DECRETA:
Artículo 1°. La escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura que se adoptan por el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 2°. Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos a que se refiere el artículo anterior:
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Artículo 3°. La escala establecida en el artículo anterior comprende cinco columnas, así:
Una columna que corresponde a los grados de remuneración de las distintas clases de empleos; y cuatro columnas salariales que indican la remuneración fijada para cada uno de los grados, y que se aplicarán en la forma que se determina más adelante.
El incremento del ocho por ciento previsto en el Decreto 495 de 1975 por concepto de prima de antigüedad, se encuentra ya involucrado en las columnas salariales del artículo 2°. del presente Decreto. Por consiguiente, dicho incremento comenzará a percibirse por adelantado en los términos de los artículos 7°., 8°. y 9°. de este Decreto, el 1° de abril de 1977 y el 1° de enero de 1978.
Artículo 4°. Para efectos de la aplicación de la escala de remuneración fijada por el artículo 2°, establécese la siguiente equivalencia entre los grados señalados en dicha escala y los determinados en el Decreto 495 de 1975.
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Artículo 5°. Los grados de la escala de remuneración fijada por el presente Decreto se agruparán en los siguientes niveles, así:
Nivel auxiliar: del grado 1 al grado 8.
Nivel asistencial: del grado 9 al grado 15.
Nivel técnico: del grado 16 al grado 26, y
Nivel ejecutivo: del grado 27 al grado 35.
Artículo 6°. La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece, corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo o según lo determinen las normas especiales sobre la materia.
Artículo 7°. De acuerdo con la escala de remuneración establecida por el presente Decreto, los salarios de ingreso para los distintos grados serán los siguientes: para el año de 1977 los correspondientes a la primera columna salarial y para 1978, los correspondientes a la segunda columna salarial.
Artículo 8°. A partir del 1° de abril de 1977, los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto percibirán la remuneración asignada a los grados que correspondieren a sus empleos, una vez hecha la equivalencia de que trata el artículo cuarto, así:
- a) Quienes al 31 de marzo de 1977 estén percibiendo remuneraciones incluidas en la columna denominada sueldo básico de las escalas fijadas por el Decreto 495 de 1975 tendrán derecho a percibir la remuneración correspondiente de la primera columna salarial de la escala adoptada en el artículo segundo; b) Quienes en la misma fecha estén percibiendo remuneración de la primera columna de antigüedad de las escalas fijadas en el mismo Decreto, tendrán derecho a percibir la remuneración correspondiente de la segunda columna salarial de la escala adoptada en el artículo segundo;
- c) Quienes en la misma fecha estén percibiendo remuneraciones incluidas en las otras columnas de antigüedad de las escalas contempladas en el citado decreto, tendrán derecho a percibir la remuneración correspondiente de la tercera columna de la escala salarial adoptada por el artículo segundo.
Artículo 9° El 1° de enero de 1978 el empleado público tendrá derecho a la remuneración de la columna salarial inmediatamente siguiente, dentro del mismo grado en que se halle clasificado su empleo.
Artículo 10. La remuneración del Registrador Nacional del Estado Civil, será la misma que corresponda a los miembros del Congreso. Los Magistrados de la Corte Electoral disfrutarán de honorarios, a razón de mil pesos ($1.000.00) moneda corriente, por sesión.
El Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los visitadores nacionales, tendrán gastos de representación en cuantía equivalente al 20% de su asignación mensual.
Artículo 11. A partir de la expedición del presente Decreto, cada una de las series de empleos previstas en la nomenclatura vigente para la Registraduría Nacional del Estado Civil se incrementara en una clase. El grado de remuneración para la nueva clase será el inmediatamente superior al mayor contemplado en la respectiva serie.
Artículo 12. La elaboración o modificación de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se hará de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 13. Cuando por razones del servicio fuere necesario laborar en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, autorízase descanso compensatorio o pago de horas extras, de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) El empleo deberá estar comprendido en los niveles auxiliar o asistencial;
- b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que se deben realizar;
- c) El pago deberá autorizarse por resolución motivada, expedida por el jefe del organismo o su delegado y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código sustantivo del Trabajo;
- d) En ningún caso el monto total de lo pagado por concepto de horas extras durante el mes, podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo básico mensual;
- e) Si el tiempo laborado en horas extras excede en su valor al veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo básico, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio.
Artículo 14. Las restricciones de nivel y monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo anterior, no se aplicaran a las horas extras laboradas en el período pre electoral o post electoral, en cuyo caso el pago por dicho concepto podrá ser hasta del 100% de la remuneración mensual.
Artículo 15. En ningún caso y por ningún concepto, la remuneración que devenguen los empleados podrá exceder la que corresponda al Registrador Nacional.
Artículo 16. Cuando falleciere un empleado al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se reconocerá un auxilio por concepto de gastos funerarios equivalente al cincuenta por ciento de su última asignación mensual, sin que en ningún caso dicho auxilio sea inferior a cinco mil pesos.
Artículo 17. El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad.
Artículo 18. El auxilio de alimentación para los empleados que laboren en jornada continua será de treinta y cinco pesos por cada día completo de trabajo.
Artículo 19. Para percibir los aumentos salariales determinados en este Decreto, los empleados no requerirán de nueva posesión.
Artículo 20. El reconocimiento y pago de viáticos se regirá por las normas legales vigentes para los Ministerios y Departamentos Administrativos.
Artículo 21. Cuando un funcionario se retirare de la Registraduría, por motivos distintos de destitución, sin haber disfrutado de sus vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas en dinero, y al pago de la correspondiente prima vacacional.
Artículo 22. En los casos de modificación de plantas de personal, ningún funcionario podrá ser incorporado con remuneración inferior a la que venía percibiendo en el empleo del cual era titular.
Artículo 23. Las plantas de personal sólo tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de expedición de la respectiva norma o en fecha posterior.
Artículo 24. Las posesiones de los funcionarios no podrán tener efectos fiscales retroactivos.
Artículo 25. El inciso segundo del artículo noveno del Decreto 542 de 1977 quedará así:
Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón de una doceava parte de dicha prima, por cada mes completo de servicio.
Artículo 26. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1° de abril de 1977 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de marzo de 1977
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Saturia Esguerra Portocarrero.
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