Por el cual se establecen las reglas que deben observarse por las embarcaciones menores en los puertos del río Magdalena, especialmente en los comprendidos entre Pescaderías i Bodegas de Bogotá
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
Visto el artículo 42 de la lei 84 de 1871, el 1. ° i su parágrafo de la lei 59 i el 9. ° de la lei 22 de 1876; i
CONSIDERANDO:
Que es de la mayor importancia dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, haciendo cuanto esté al alcance del Poder Ejecutivo para dar seguridad a las vidas de los transeúntes i a los intereses del comercio que constantemente se ven espuestos en los peligrosos pasos del rio Magdalena,
DECRETA:
Art. 1.° Todo individuo que quiera establecer una embarcación menor para hacer el tráfico del paso del rio Magdalena entre los puertos de Pescaderías u otros a Honda, i de las bodegas de Bogotá a Caracolí, deberá presentar una solicitud escrita al Inspector de la navegación fluvial, residente en Honda, en la cual espresará el nombre de la embarcación, el del piloto o patrón que deba manejarla, i el objeto especial a que la va a destinar.
El nombre de la embarcación se mantendrá siempre visible, de manera que en ningún caso pueda confundirse con otra de igual naturaleza.
Art. 2.° El inspector de la navegación, asociado de dos peritos, practicará el reconocimiento de dicha embarcación; i si la encontrare adecuada al servicio a que se le destina, i su patrón o piloto con las aptitudes necesarias para dar garantías a las personas e intereses que se le confíen, concederá el permiso que se solicita, sin exijir por esto remuneración alguna.
Art. 3.° Es obligación del Inspector la navegación fluvial visitar frecuentemente los espresados puertos, con el objeto de cerciorarse de que solo las embarcaciones que hayan cumplido con lo que dispone en este decreto hacen el tráfico indicado, i si notare que hai otras que hacen ese tráfico sin el respectivo permiso, dará inmediatamente cuenta a las autoridades políticas de Honda a Pescaderías, para que con este aviso procedan a impedir la navegación de las embarcaciones que les indique el Inspector.
Los infractores de lo que aquí se dispone incurrirán en una multa de diez pesos en cada caso de contravención.
Art. 4.° Las disposiciones de este decreto se hacen estensivas a los demás puertos del rio Magdalena, en los que el permiso será concedido por el respectivo Administrador de Hacienda nacional.
Art. 5.° Cuando el Inspector, o el respectivo Administrador de Hacienda nacional, en su caso, tenga conocimiento de que los Alcaldes u otras autoridades locales impiden o ponen trabas a la navegación en canoas u otros vehículos, levantará una información sumaria i la pasará al Juez del circuito a que corresponda el lugar en que el hecho se consume, con una nota en que pida el sindicado sea sometido a juicio por abuso de autoridad.
Dado en Bogotá, a 29 de noviembre de 1878.
JULIAN TRUJILLO
El secretario de Hacienda i Fomento,
Luis Carlos Rico
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