Por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1905
El Presidente de la República de Colombia,
Visto el artículo 35 de la Ley 43 de 1905,
DECRETA:
Art. 1°. Para el efecto de castigar la falsificación de billetes nacionales, así como la introducción, expendio y circulación de los que se falsifiquen, se asimilan dichos billetes a las monedas de oro.
Parágrafo. Se entiende por billetes nacionales el papel - moneda emitido legalmente, que circule bajo la fe de la Nación, cualquiera que sea su procedencia.
Art. 2°. El Prefecto, ó el Alcalde en su caso, cuando se trate de los delitos á que se refiere la Ley 43 de 1905, procederá, de oficio ó por denuncio, á practicar las diligencias propias para comprobar el cuerpo del delito y descubrir los delincuentes ó culpables, dentro de tres días prorrogables hasta por diez y el término de la distancia al lugar donde deban practicarse las pruebas indispensables, á juicio del Agente de Policía Judicial; término que se fijará á razón de un día por cada cinco leguas de distancia, de ida y vuelta.
Parágrafo. Vencido el término, se anotará en el expediente, día por día, la causa de la demora.
Art. 3°. Siempre que hayan de practicarse pruebas fuera de la República, se observarán á este respecto las disposiciones pertinentes consignadas en el Código Judicial.
Art. 4°. El funcionario comisionado para la práctica de alguna diligencia que sin motivo justificativo la demore ó se le convenza de negligencia, pagará una multa de diez á cien pesos oro, que le impondrá el funcionario que dicte sentencia.
Art. 5°. En igual pena incurrirán por causa de demora ó negligencia, los demás empleados ó funcionarios que intervengan en estos negocios.
Art. 6°. Es presunción legal, y por lo mismo prueba plena para imponer la pena de falsificador de billetes nacionales, el ser el sindicado ocupante ó mero tenedor de casa ó edificio rústico ó urbano, ó de alguna dependencia de éstos en que se encuentren máquinas, instrumentos ó materiales adecuados para la fabricación de papel - moneda . Contra esta prueba sólo se admitirá la que plenamente justifique que otro ha sido el falsificador.
Art. 7°. La pena impuesta por el delito de falsificación de monedas ó papel-moneda, ó el de introducción, expendio y circulación de los que se falsifiquen, se cumplirá en los Establecimientos de castigo, en las Colonias Penales ó en los lugares que el Poder Ejecutivo designe, y no podrá rebajarse sino en los casos determinados expresamente en este Decreto.
Art. 8°. A los reos condenados á pena corporal por los delitos de que trata la Ley 43 de 1905, que en su cumplimiento hayan observado buena conducta y que, denunciando que otro ha sido también autor principal, cómplice, auxiliador ó encubridor del delito de que se trata, se pruebe plenamente el denuncio, se les rebajará hasta la mitad de la pena, según su grado de merecimiento y la eficacia del denuncio dado. Esta facultad reside en el Poder Ejecutivo.
Art. 9°. Dado el denuncio ó presentada la prueba sumaria de quién ó quiénes han sido los falsificadores, el Agente de Policía Judicial procederá contra ellos en la misma forma y términos dispuestos en la ley, hasta dictar sentencia.
Parágrafo. En todo caso las pruebas de la primera instrucción sumaria tendrán toda su fuerza, sin necesidad de ratificación, contra los nuevos sindicados.
Art. 10. La investigación sumaria de policía tendrá carácter reservado hasta que el Agente de Policía Judicial señale día para audiencia; solamente podrán intervenir en aquélla el Funcionario de instrucción, su Secretario y el Agente respectivo del Ministerio Público. La audiencia se verificará dentro de cinco días después de transcurrido el término de que trata el artículo 2° de este Decreto.
Art. 11. Los sindicados, sus voceros y el Agente del Ministerio Público pueden pedir, dentro de esos cinco días, que se cite para la audiencia á los testigos y peritos que estimen convenientes á la defensa ó acusación, según el caso; ó presentar pruebas con el mismo fin.
Art. 12. Durante la audiencia el Fiscal deducirá los cargos que resulten contra los sindicados, y manifestará las circunstancias atenuantes ó agravantes que existan, ó pedirá que se dicte auto de sobreseimiento, si estimare desvanecidos los cargos. Acto continuo serán oídos el sindicado ó sindicados y los voceros. Cada uno puede hablar hasta por dos veces en el mismo orden.
Parágrafo. Sólo el Agente de Policía Judicial que preside la audiencia puede interrumpir al que hable, para llamarlo al orden, ó con cualquiera otro fin que pueda convenir a los interese de la justicia.
Art. 13. Además de su alegato verbal, el Agente del Ministerio Público tiene el deber de presentar en la audiencia una acta escrita de acusación, que debe contener:
- 1° La narración del hecho ó hechos, y la especificación de la omisión ú omisiones que motivan la causa, con todas las circunstancias que puedan aumentar ó disminuir la pena;
- 2° La designación del delito ó delitos que constituyan esos hechos ó omisiones; y
- 3° La enumeración de la persona ó personas responsables, y las calidad y el grado en que lo son.
En esa pieza se citarán las disposiciones que sean aplicables al caso y los documentos importantes del proceso, con la mayor claridad, orden y precisión posible, para procurar en todo caso á la justicia el mayor acierto que sea dable.
Art. 14. En los procedimientos especiales sobre policía judicial no habrá lugar á que el Agente dicte auto de proceder; y solamente proveerá, como término de la primera instancia, sentencia condenatoria ó auto de sobreseimiento, según el caso.
Art. 15. Queda suprimida en la primera instancia de estos negocios la intervención del Ministerio Público, excepto en los procedimientos radicados ó que se radiquen en Bogotá, donde la Comisión Especial funciona con la colaboración de un Fiscal.
Parágrafo. También intervendrá el Ministerio Público en la primera instancia de estos negocios, en aquellos lugares donde el Poder Ejecutivo cree Fiscales especiales.
Art. 16. El Agente del Ministerio Público de que habla la Ley 43 de 1905, es el Fiscal del Tribunal Superior respectivo, en la segunda instancia de los negocios á que se refiere dicha Ley y el presente Decreto.
Art. 17. Todas las diligencias y actuaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la vigencia de la Ley 43 de 1905, se regirán por esta Ley.
Art. 18. Todas las piezas de convicción, como esqueletos de billetes, elementos de falsificación, ó otros semejantes, correspondientes a los sumarios y causas en curso, para averiguar y castigar estos delitos, serán entregados formalmente á las Comisarías Especiales, para que la acción de la justicia sea rápida y eficaz en estos juicios.
Art. 19. Igual entrega se hará por los respectivos Juzgados a las Comisarías Especiales, de las causas por falsificación ya fenecidas, siempre que la relación que tengan éstas con las nuevas causas ó sumarios sirvan, á juicio del Comisario, para averiguar estos últimos delitos y descubrir a sus responsables ó responsables.
Art. 20. En los negocios de que trata la Ley 43 de 1905 no habrá lugar á acumulación. En consecuencia, los procedimientos á que haya lugar contra un mismo sindicado, se seguirán por cuerda separada, observándose las reglas generales del Decreto.
Art. 21. Las Comisarías Especiales de penden de la Dirección general de la Policía Nacional para los efectos del pago del personal y materia de aquéllas; para el servicio que este Cuerpo debe prestar en la investigación de los delitos, y para la diligencia de que trata el artículo 26 de la Ley 43 de 1905.
Art. 22. En todo lo que no hayan previsto la Ley 43 de 1905 y este Decreto, se aplicarán las leyes ordinarias.
Parágrafo. El Fiscal de la Comisaría Especial pertenece a la jerarquía del Ministerio Público de la Nación.
Art. 23. Este Decreto empezará á regir en Bogotá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y fuera de la capital desde que entre en vigencia la Ley 43 de 1905.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 9 de Junio de 1905.
R. REYES
El Ministro del Gobierno, Bonifacio VELEZ.
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