Por el cual se reglamenta el ordinal 2o del artículo 127 y el artículo 331 de la Ley 4a de 1913

Rango Decreto
Publicación 1933-03-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales, y

CONSIDERANDO:

"Son atribuciones de los Gobernadores las siguientes:

"2° Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando libremente sus agentes, reformando, confirmando o revocando los actos y resoluciones de éstos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración."

"La Administración Nacional y las del Departamento, Provincia y Municipio, pueden auxiliar sus trabajos con el concurso de juntas o comisiones patrióticas, en ramos especiales, y en su caso pueden dotar los empleados subalternos que dichas juntas o comisiones necesiten."

DECRETA:

Artículo 1°. A los Gobernadores de los Departamentos, como Jefes de las Administraciones Seccionales y Agentes del Poder Ejecutivo, corresponde dirigir la acción administrativa de aquéllas, y pueden nombrar y remover libremente sus agentes.
Artículo 2°. Los Gobernadores nombrarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, Prefectos, Alcaldes, Tesoreros y Recaudadores de rentas o impuestos departamentales, funcionarios o Jefes de Policía Departamental, Directores y Administradores de obras, empresas y servicios públicos de los Departamentos, cualquiera que sea la denominación que se dé a estos empleados; y todo el personal subalterno de los servicios públicos departamentales como el Policía, de construcción de obras públicas, de administración de las empresas, bienes y servicios públicos y de recaudación de las rentas.
Artículo 3°. Para la ejecución de los actos administrativos los Gobernadores pueden ser auxiliados con el concurso de juntas o comisiones patrióticas, en ramos especiales, de conformidad con el artículo 331de la Ley 4ª de 1913, sin que tales Juntas ejerzan funciones administrativas del Gobierno.
Artículo 4°. Este Decreto regirá desde su sanción

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de marzo de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín MORALES OLAYA.

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