Por el cual se reglamenta el ordinal 2o del artículo 127 y el artículo 331 de la Ley 4a de 1913
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que el ordinal 2°, artículo 127, del Código Político y Municipal dice:
"Son atribuciones de los Gobernadores las siguientes:
"2° Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando libremente sus agentes, reformando, confirmando o revocando los actos y resoluciones de éstos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración."
- 2° Que el artículo 331 de la misma obra estatuye:
"La Administración Nacional y las del Departamento, Provincia y Municipio, pueden auxiliar sus trabajos con el concurso de juntas o comisiones patrióticas, en ramos especiales, y en su caso pueden dotar los empleados subalternos que dichas juntas o comisiones necesiten."
- 3° Que en varias ocasiones las Asambleas Departamentales han dado a los preceptos transcritos una interpretación y aplicación contrarias a la facultad legal que tienen los Gobernadores para "dirigir" la acción administrativa" nombrando y separando libremente "sus agentes, suscitándose controversias que han dirimido el Consejo de Estado y la Corte Suprema, sentando doctrinas claras y repetidas que fijan el alcance de las normas legales en referencia y el significado de sus términos, como puede verse en muchas sentencias de la primera corporación nombrada, tales como las de fechas 12 de julio de 1915, 1° de octubre de 1917, 15 de enero de 1917, 20 de noviembre de 1918, 21 de enero de 1919, 26 de octubre de 1929, 5 de marzo de 1931, 13 de agosto de 1931, 24 de junio de 1932 y en fallos de la Corte Suprema de 7 de octubre de 1991 y 16 de febrero de 1912, etc., y
- 4° Que no obstante la categórica jurisprudencia sobre el asunto de que se trata, subsiste la discrepancia de interpretación de los preceptos legales en referencia entre las Asambleas de los Departamentos y los Gobernadores, lo que ocasiona colisiones inconvenientes para la Administración Pública, lo que patentiza la necesidad de fijar de modo concreto y terminante en un decreto reglamentario la inteligencia que la doctrina de los Tribunales le ha fijado ya a las disposiciones precitadas, que a su vez se apoyan en el numeral 2°, artículo 59, del Acto Legislativo número 3 de 1910,
DECRETA:
Artículo 1°. A los Gobernadores de los Departamentos, como Jefes de las Administraciones Seccionales y Agentes del Poder Ejecutivo, corresponde dirigir la acción administrativa de aquéllas, y pueden nombrar y remover libremente sus agentes.
Artículo 2°. Los Gobernadores nombrarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, Prefectos, Alcaldes, Tesoreros y Recaudadores de rentas o impuestos departamentales, funcionarios o Jefes de Policía Departamental, Directores y Administradores de obras, empresas y servicios públicos de los Departamentos, cualquiera que sea la denominación que se dé a estos empleados; y todo el personal subalterno de los servicios públicos departamentales como el Policía, de construcción de obras públicas, de administración de las empresas, bienes y servicios públicos y de recaudación de las rentas.
Artículo 3°. Para la ejecución de los actos administrativos los Gobernadores pueden ser auxiliados con el concurso de juntas o comisiones patrióticas, en ramos especiales, de conformidad con el artículo 331de la Ley 4ª de 1913, sin que tales Juntas ejerzan funciones administrativas del Gobierno.
Artículo 4°. Este Decreto regirá desde su sanción
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de marzo de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA.
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