Por el cual se reglamenta el Decreto número 0053 de febrero 27 de 1958, y se dictan unas disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1958-05-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. Para los efectos de las estipulaciones del presente Decreto se entiende por droga cualquier sustancia o preparación que se destine al tratamiento o prevención de las enfermedades, ya sea para uso humano o animal.
Artículo segundo. Para importar drogas es necesario obtener la aprobación del Ministerio de Salud Pública por intermedio del Comité de Drogas que se integra así: el Ministerio de Salud Pública o su Delegado, el Jefe de Departamento Jurídico o su delegado, el jefe de la Sección de Control de Drogas del Instituto Nacional de Higiene Samper Martínez del mismo Ministerio o su Delegado, el Ministro de Fomento o su Representante, el Superintendente Nacional de Importaciones o su Delegado, y dos delegados de la Federación Medica Nacional.

Parágrafo. El Comité procederá a efectuar los estudios e investigaciones a que hubiere lugar con el objeto de comprobar si efectivamente la droga materia de la importación representa utilidad y su uso y consumo es urgente. El Comité Nacional de Drogas del Ministerio de Salud Pública sesionará por lo menos una vez cada semana, nombrará dignatarios y dictará un reglamento.

Artículo tercero. Las personas naturales o jurídicas que tengan establecidas agencias o representaciones y que aspiren a realizar importaciones deberán presentar ante el Comité la petición debidamente justificada por la urgencia de la importación y los siguientes requisitos:
Artículo cuarto. El estudio relacionado con el reajuste y aprobación del precio de las drogas y la regularización estará a cargo de un Comité integrado por el Ministerio de Salud Pública o de su delegado y los siguientes funcionarios del mismo Ministerio: el Secretario General, el Jefe de la División Nacional de Salubridad o su representante, el Jefe del Departamento Jurídico o su delegado y el Jefe del Departamento Administrativo, el Ministerio de Fomento o su delegado y un Representante de la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social (CORPAL).
Artículo quinto. Los productores de drogas y los importadores que deseen obtener reajustes de los precios señalados en 30 de noviembre de 1957, deberán presentar su petición debidamente justificada al Departamento Jurídico del Ministerio de Salud Pública, quien la someterá al estudio del Comité del Control de precios, previo al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo sexto. Los laboratorios y las casas importadoras, procederán a elaborar catálogos que someterán al estudio del Ministerio de Salud Pública dentro de un término no menor de 30 días, contados a partir de la expedición del presente Decreto, para la aprobación del Comité de Control de Drogas. Dichos catálogos serán sellados y foliados por el Ministerio de Salud Pública, y en estas condiciones deberán repartirse a Farmacias y Droguerías.

Parágrafo. Los referidos establecimientos deberán tener los catálogos a la vista y disposición del público.

Artículo séptimo. Los laboratorios nacionales o extranjeros, casas importadoras, farmacias o expendios de drogas que eleven los precios fijados en los catálogos sin la autorización del Ministerio de Salud Pública o los que hayan sido reajustados sin autorización a partir del 30 de noviembre de 1957, incurrirán en multas de quinientos pesos ($500.00) a veinte mil pesos ($20.000.00), sin perjuicio del decomiso del producto materia de la infracción. En caso de reincidencia se clausurará el establecimiento.

Parágrafo. En las mismas sanciones previstas en este Decreto incurrirán los droguistas o los farmacéuticos que sustituyan las drogas prescitas mediante fórmula médica por otras.

Artículo octavo. Las sanciones de que trata el presente Decreto serán impuestas en los Departamentos por los Directores Departamentales de salud Pública, en los Municipios por los Directores Municipales, y en Bogotá, D.E., por la Secretaria de Higiene Distrital, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto número 2785 de 1956. Las providencias son apelables en el efecto devolutivo así: las que dicten los Directores Departamentales y Secretaría de Higiene ante el Departamento Jurídico del Ministerio de Salud Pública.

Parágrafo. Los Alcaldes Municipales pueden aprehender el conocimiento de estas infracciones o iniciar la parte instructiva del sumario que será resuelto por los funcionarios de Higiene a que se refiere el artículo anterior.

Artículo noveno. El valor de las multas ingresará al Tesoro Nacional y éstas serán consignadas en la Administración o Recaudación Nacional de Hacienda respectiva. En caso de no ser pagadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impuso, serán convertibles en arresto en la proporción legal.
Artículo décimo. Las decisiones de los Comités respectivos serán suficientes para los efectos de importación, control y regularización del precio de las drogas, sin que sea necesario el cumplimiento de posteriores requisitos.
Artículo undécimo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 8 de abril de 1958.

Mayor General GABRIEL PARIS G.

Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca.-Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordoñez

El Ministro de Salud Pública,

Juan Pablo Llinás.

El Ministro de Fomento,

Harold Eder.

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