Por el cual se reglamenta el funcionamiento de corporaciones financieras de que trata el Decreto legislativo número 0336 de diciembre de 1957

Rango Decreto
Publicación 1958-05-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno,

en uso de sus facultades y en especial de las que le confiere el artículo 18 del Decreto legislativo número 0336 de 1957,

DECRETA:

Artículo primero. Las corporaciones financieras serán sociedades comerciales anónimas, pero se formarán de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones concordantes. El superintendente Bancario tendrá en la formación de las corporaciones financieras las facultades y poderes que los artículos 25 y siguientes de la Ley 45 de 1923 le confieren respecto a bancos.

La Superintendencia Bancaria ejercerá la vigilancia que le atribuye el artículo primero del Decreto 0336 de 1957, en la forma y términos señalados en la Ley 45 de 1923 y sus disposiciones complementarias.

Artículo segundo. El saldo del capital no pagado en el momento en que se autorice a la corporación para emprender negocios, se pagará en la siguiente forma:

Cuando la Junta Directiva o el Superintendente hagan tal exigencia, los pagos podrán efectuarse en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el total de su suscripción; pero es entendido que en cualquiera de los dos casos, sea que la exigencia provenga de la Junta o del Superintendente, se dará aviso de ella sesenta días antes de la fecha en que deba cubrirse la primera cuota.

Artículo tercero. El aumento de capital de las corporaciones financieras se pagará así: el 30% al tiempo de suscribirse las nuevas acciones, y el resto en la forma y términos indicados en al artículo anterior. Ningún aumento de capital será autorizado si el anteriormente suscrito no está íntegramente pagado.
Artículo cuarto. Los pagos del capital y sus aumentos se harán siempre en moneda legal.
Artículo quinto. Los préstamos a mediano o largo plazo que otorguen las corporaciones financieras para el fomento y desarrollo industrial, deberán destinarse al establecimiento o al ensanche de fábricas y complementos de éstas; a la adquisición de materias primas destinadas a la transformación; a la elaboración y ensamble de productos y partes, y a otros destinos directamente relacionados con las anteriores actividades y sus similares.
Artículo sexto. Las operaciones sobre valores mobiliarios no podrán realizarse con fines de especulación. Las inversiones en valores mobiliarios distintos de las acciones en empresas o sociedades promovidas o transformadas por las corporaciones financieras, no podrán exceder del 15% del capital y reserva legal de éstas.
Artículo séptimo. El capital pagado y fondo de reserva legal de una corporación financiera no serán menores del diez por ciento (10%) del total de su pasivo para con terceros. Si el conjunto del capital y fondo de reserva legal bajaren del límite indicado, no podrá la corporación contraer nuevas obligaciones, y deberá reducir sus pasivos hasta la concurrencia del exceso, o aumentar su capital o su reserva en la cantidad necesaria para cubrirlo.
Artículo octavo. Las corporaciones financieras no podrán otorgar créditos a una persona, firma o entidad por un monto superior al diez por ciento (10%) del capital pagado y reserva legal de la corporación, salvo que reciban garantías reales, caso en el cual el crédito podrá extenderse hasta el veinticinco por ciento (25%) del capital pagado y reserva legal, y que dichas garantías reales tengan un valor comercial conocido mayor en un veinticinco por ciento (25%) por lo menos que el monto de las obligaciones garantizadas.

Parágrafo. Al computarse el total de las obligaciones de un individuo a favor de la corporación, se incluirán todas las obligaciones a favor de ésta de cualquier sociedad colectiva de que aquél sea socio y cualesquiera préstamos hechos en favor de él o de la mencionada sociedad. Al computarse el total de las obligaciones de una sociedad colectiva a favor de la corporación, se incluirán todas las obligaciones individuales de sus socios a favor de ésta y todos los préstamos hechos a favor de cualquiera de ellos o en favor de la sociedad.

Artículo noveno. Las corporaciones financieras no aceptarán segundas hipotecas en garantías de créditos, salvo que la totalidad de los créditos hipotecarios preexistentes y del que se va a garantizar con la segunda hipoteca sea inferior a las dos terceras partes del avalúo dado al inmueble por peritos designados por la Junta Directiva de la corporación.
Artículo décimo. El requisito previsto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 0336 de 1957 se refiere a los casos especiales en que el Gobierno o el Banco de la República garantizan los empréstitos de las corporaciones financieras.
Artículo once. Los bonos de garantía específica podrán emitirse bajo las condiciones siguientes:

Parágrafo. Por el saldo no satisfecho sobre sus respectivas coberturas, los bonos de garantía específica concurrirán con los restantes créditos a cargo de la financiera en los activos de la misma no comprometidos específicamente.

Es entendido que la cuantía y plazos de los bonos de garantía específica guardarán relación con la cuantía y plazos de la respectiva cobertura.

Artículo doce. Los bonos de garantía general que emitan las corporaciones financieras estarán garantizados con el capital y reserva legal de éstas y con los créditos hipotecarios y prendarios constituídos a su favor. Dicha garantía es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios y prendarios y del capital y reserva legal, garantiza la totalidad de los bonos en circulación.

Estos bonos se considerarán como créditos privilegiados que gozan de preferencia en la mencionada cobertura, sobre cualesquiera otros créditos existentes a cargo de las corporaciones financieras.

Es entendido que los bonos de garantía general no excederán en caso alguno el monto de la cartera hipotecaria y prendaria de la respectiva corporación, y que los plazos de dichos bonos deberán guardar relación con el vencimiento de los créditos respectivos.

Artículo trece. La Superintendencia Bancaria reglamentará lo relativo a la custodia de los títulos o valores de cobertura de los bonos de garantía específica.

No será obligatoria la intervención de fideicomisario para la emisión, colocación, etc., de bonos de garantía general y específica de las corporaciones financieras.

Artículo catorce. El tenedor de un bono o bonos deteriorado, que no sea ya idóneo para la circulación pero que sea todavía identificable con seguridad, tiene derecho a obtener de la corporación un título equivalente mediante la restitución del primero y reembolso de los gastos.

El tenedor de un bono o bonos al portador que pruebe su destrucción, tiene derecho a pedir a la corporación el libramiento de un duplicado o de un título equivalente. Los gastos son a cargo del solicitante.

El poseedor de un bono o bonos al portador que denuncie inmediatamente y pruebe ante la corporación la pérdida o sustracción de éstos, tiene derecho a la prestación y a los accesorios de la misma una vez transcurrido el término de la prescripción del título. Este derecho no es oponible al tenedor de buena fe.

Artículo quince. Las obligaciones de las corporaciones financieras, es decir, los bonos generales y los de garantía específica, se someterán a las siguientes reglas:
Artículo diez y seis: Los sorteos serán públicos y presidios por un funcionario designado por el Superintendente Bancario. El sorteo se hará constar en acta y se publicará una relación de los números favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deberán ser presentados al cobro, que no será posterior en más de un mes a la del sorteo.
Artículo diez y siete. Los títulos así designados dejarán de devengar intereses desde la fecha fijada para el cobro.
Artículo diez y ocho. Los títulos tendrán, según su naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones:
Artículo diez y nueve. Los títulos estarán redactados en castellano, aunque podrán llevar su traducción en cualquier idioma extranjero.
Artículo veinte. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese. Cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 8 de abril de 1958.

Mayor General GABRIEL PARIS G.,

Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca.

Vicealmirante Rubén Piedrahita A.

Brigadier General Rafael Navas Pardo.

Brigadier General Luis E. Ordóñez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús María Marulanda.

El Ministro de Fomento, Harold Eder.

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