Por el cual se destina una zona de terrenos baldidos

Rango Decreto
Publicación 1961-03-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad a la cual se ha encomendado la construcción, conservación y administración de las vías férreas nacionales, requieren del aprovechamiento del balasto existente en un área de terrenos baldíos, ubicada en jurisdicción del Municipio de Chiriguaná, Departamento del Magdalena;

Que la explotación del balasto no se opone a la reserva forestal establecida por el Decreto número 0111 de fecha 17 de enero de 1959, con el propósito de preservar los bosques de la explotación irracional en las zonas del medio y bajo Magdalena;

Que el artículo 103 del Código Fiscal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 119 de 1919, faculta al Gobierno para destinar por medio del Decreto, porciones de terrenos baldíos para cualquier uso público u objeto determinado, y

Que en los términos de la Ley 151 de 1959, las empresas y establecimientos públicos descentralizados son parte de la Administración Pública, y sus bienes y rentas son desmembración, del patrimonio público y están destinados a la prestación de servicios públicos y al fomento de la economía nacional,

DECRETA:

Artículo primero. Destinase para la explotación del balasto, por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, una zona de terrenos baldíos de quinientas setenta y ocho hectáreas, dos mil seiscientos veinticuatro metros (578 Hts. 2.624Mts.) de extensión, conocida con el nombre de "El Champán" y ubicada en jurisdicción del Municipio de Chiriguaná, Departamento del Magdalena. Esta zona está alinderada así:

"Por la línea del Ferrocarril del Atlántico, desde un punto llamado "A" igual a PC abscisa K-476 + 414.06 de dicha línea, y siguiendo ésta por una curva circular con un radio de 687.57 metros hasta el punto "B" igual a PT abscisa K-476 915.48, la longitud entre los puntos "A" y "B", o sea la longitud de la curva es de 501.42 metros; continúa por la misma línea del Ferrocarril con rumbo N-53° 33' 05.86" E, y una distancia de 2.534.52 metros, hasta el punto "C" que está situado en la abscisa K - 479 + 4 0 de la misma línea; de allí con un ángulo interno a la derecha de 53° 30', parte una recta con un rumbo S-0°03'86"W y una distancia de 3.950 metros hasta el punto "D"; en este punto hay una deflexión derecha de 90° y un rumbo N-89°56' 54.14" W y una distancia de 920 metros hasta el punto "E", en el cual hay un ángulo interno derecho de 135° con un rumbo N-44°56' E. y una distancia de 200 metros al punto "F", en el cual hay un ángulo exterior del polígono izquierdo de 135°, con un rumbo N-89° 56', 54.14" W y una longitud de 900 metros hasta el punto "G"; partiendo de éste hay una deflexión derecha de 90°, un rumbo N-0° 03'05.86" E. y una longitud de 500 metros hasta el punto "H"; de " H " hay una deflexión derecha de 90° un rumbo S-89°56' 54.14" E. y una distancia de 400 metros hasta el punto " I ", en el cual hay un ángulo exterior izquierdo de 120°, un rumbo N-30° 03'05."86" E. y una distancia de 506" metros hasta el punto " J "; en " J " hay un ángulo exterior de 120° izquierda, un rumbo N-29° 56'54.14" W y una distancia de 785.87 metros hasta "K", que tiene un ángulo exterior de 140°, un rumbo N-69" 56'.54.14" W y una distancia de 647.30 metros hasta el punto " L " sobre el eje del Ferrocarril del Atlántico, localizado en la abscisa K-476 + 380, y de éste hasta el punto inicial "A" por el mismo eje, cuyo rumbo es N-11° 46´05.86" E, y una distancia de 34.06 metros, o sea el cierre del polígono".

Articuló segundo. La zona baldía a que se refiere el artículo anterior, por hacer parte de la reserva forestal establecida por el Decreto 0111 de 1959, no puede ser enajenada total o parcialmente por la entidad a cuyo favor se destina, ni sé permite ninguna utilización diferente a la explotación del balasto, con destino exclusivo a la construcción y conservación de las vías férreas nacionales.

Artículo tercero. La Resolución que dicte el Ministerio de Agricultura en desarrollo del presente Decreto y para las finalidades del mismo, previo cumplimiento de los requisitos ordenados por el artículo 97 del Código Fiscal, deberá publicarse en el Diario Oficial, y registrarse en la oficina de la ubicación del sector de terrenos baldíos que se destinen.

Parágrafo. A falta de cumplimiento de los requisitos arriba indicados, dentro del término que fija el artículo 12 de la Ley 97 de 1946, los terrenos perderán el carácter de reserva.

Artículo cuarto. Quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de marzo de 1961.

ALBERTO LLERAS.

Ministro de Agricultura

Otto Morales Benítez

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