Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1962, que dicta normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía

Rango Decreto
Publicación 1963-04-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Cuando en el articulado del presente Decreto se haga referencia a la Ley , se entiende la Ley 14 de 1962 (abril 28).
Artículo 2º. Para emitir el concepto de que tratan los ordinales c) y d) del Artículo 2º de la Ley, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina tendrá especialmente en cuenta la calidad científica de la Facultad o escuela otorgante del título, así como el plan de estudios y la intensidad horaria vigentes en la fecha de expedición del título.
Artículo 3º. Los exámenes a que se refieren los literales c) y d) del Artículo 2º de la Ley, pueden presentarse en la Facultad de Medicina del país, legalmente reconocida, que determine la Asociación Colombiana de Medicina mediante un sistema rotatorio repartido en los meses del año académico, y en virtud de orden escrita, que para el efecto imparta dicha Asociación. Tales exámenes deben ser presentados en idioma castellano, ante un jurado de cinco (5) examinadores designados por el Decano de la Facultad de que se trate previo pago de la suma de mil pesos ($1.000.00), que el aspirante debe consignar en la Sindicatura de la correspondiente Universidad, para ser distribuidos por partes iguales entre los examinadores. Dichos exámenes versarán sobre cuatro (4) materias obligatorias y una (1) a opción del interesado, así:

Obligatorias:

Opcional:

Pediatría.

Obstetricia y ginecología.

Salud pública.

Siquiatría.

Una especialidad médica.

Una especialidad quirúrgica.

Si el aspirante resultare reprobado en alguno o en la totalidad de las materias antes indicadas, podrá presentar un nuevo examen seis (6) meses después de la fecha de presentación del primero, y mediante nuevo pago de derechos, a razón de doscientos pesos ($200.00) por materia.

Artículo 4º. Los exámenes a que se refiere el ordinal d) del artículo 2º. de la Ley, serán exigidos únicamente cuando el concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina resulte favorable. En este evento el examen versará, además de las materias enumeradas en el artículo anterior, sobre conocimientos generales de instrucción cívica, geografía e historia colombiana. El examen sobre conocimientos generales será presentado, a solicitud del interesado, en el establecimiento oficial de enseñanza secundaria que determine el Ministerio de Educación Nacional, y calificado por el mismo establecimiento conforme a las normas de este último Ministerio. Este examen causará un derecho de cien pesos ($100.00) moneda legal, que el interesado debe consignar en el colegio respectivo, para ser distribuido por partes iguales entre los examinadores.

Si el aspirante resultare reprobado en alguna o en la totalidad de las materias indicadas en este Artículo, podrá presentar un nuevo examen treinta (30) días después de la fecha de presentación del primero, y mediante nuevo pago de derechos, a razón de treinta pesos ($30.00) por materia.

Si el concepto de la Asociación fuere desfavorable, no habrá lugar a la presentación de examen y, por tanto, el interesado no tendrá derecho a la refrendación de su diploma.

Artículo 5º. Los homeópatas de que trata el parágrafo 2º del Artículo 2º de la Ley, deberán, en su ejercicio, limitarse rigurosamente a los procedimientos homeopáticos. En caso de utilizar procedimientos o prescribir medicamentos de la medicina alopática, incurrirán en violación de la Ley, en los términos de su artículo 13.
Artículo 6º. El permiso transitorio de que trata el parágrafo 3º del Artículo 2º de la Ley, no podrá exceder de dos (2) meses, pero podrá ampliarse por periodos iguales mediante petición motivada de alguna Facultad de Medicina que funcione legalmente dentro del territorio nacional. En este permiso se hará constatar que el médico no podrá ejercer la profesión sino dentro de los límites y para los fines de la misión científica o docente que justifique su permanencia en el país, y que la inobservancia de estas prescripciones será causal para la cancelación del permiso.
Artículo 7º. Para señalar los hospitales o clínicas a que se refiere el primer inciso del artículo 4º de la Ley, el Ministerio de Salud tendrá en cuenta aquellos que hayan sido aprobados o acreditados para el efecto por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.
Artículo 8º. Los Centros o Puestos de Salud a que se refiere el literal a) el Artículo 4º de la Ley, serán determinados periódicamente por resolución por el Ministerio de Salud Pública, mediante indicación que para el efecto hagan las Secretarias o Direcciones Departamentales Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, en consideración a las necesidades de cada región. Al hacer los nombramientos, la respectiva autoridad de Salud Pública dará oportunidad a las médicas para escoger el lugar de prestación del servicio. Si fueren varias las aspirantes, ejercerán primero este derecho, en igualdad de condiciones, aquellas que acrediten haber obtenido mejores calificaciones durante su carrera universitaria.
Artículo 9º. Para que el servicio a que se refiere el literal b) del Artículo 4º de la Ley, produzca efectos legales, las campañas de salubridad organizadas por las Facultades o Escuelas de Medicina, o por la Secretarias o Direcciones de Salud Pública, deben ser previamente aprobadas por el Ministerio de Salud Pública. El servicio en estas campañas necesariamente debe ser de tiempo completo.

La aprobación de estas campañas se hará por medio de resolución motivada, previo estudio y concepto del comité de Coordinación de la Rama Técnica del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 10. El servicio de internado adicional, por dos (2) años, a que se refiere el literal c) del Artículo 4º de la Ley, es distinto del internado previsto en el primer inciso de dicho Artículo.

El Ministerio de Salud Pública, con la asesoría de la Asociación Colombiana de Hospitales y del Comité de Acreditación de Hospitales de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, y de acuerdo con las necesidades de cada región, según las informaciones que al respecto le suministren los Directores o Secretarios Departamentales, Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, registrará y aprobará los hospitales en donde pueda prestarse el servicio de internado adicional a que se refiere el literal c) del Artículo 4º de la Ley.

Artículo 11. Para efectos de la prestación del servicio de qué trata el literal d) el Artículo 4º. de la Ley, el Ministerio de Salud Pública elaborará periódicamente la lista de poblaciones en las que se pueda prestar este servicio, de acuerdo con las informaciones que le suministre el DANE y con base en los recursos médicos de que dispongan estas poblaciones.
Artículo 12. Los servicios que tratan las literales a), b), c) y d) del artículo 4º de la Ley, deben ser presentados en el territorio nacional.
Artículo 13. Los estudios de especialización o el adiestramiento básico en ellos por un lapso no menor de dos (2) años, a que se refiere el literal e) del artículo 4º de la Ley, pueden realizarse en el país o en el extranjero. En uno u otro caso, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina deberá conceptuar sobre su validez y equivalencia. Si el concepto fuere desfavorable, el interesado deberá cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el citado artículo.

La Asociación Colombiana de Facultades de Medicina no entrará a considerar la validez y equivalencia de los estudios de especialización o adiestramiento básico en ellos, sino después de haber conceptuado favorablemente sobre la competencia de la Facultad que otorgo el título de médico, y de que el interesado haya aprobado los exámenes respectivos, según el caso.

Parágrafo 1º. Las Facultades o Escuelas de Medicina que funcionen en el país incluirán dentro del programa de sus estudios de especialización o adiestramiento básico en ellos, con la aprobación de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, una práctica de seis (6) meses en cualquiera de los servicios a que se refieren los literales a), b), c) y d) del Artículo 4º de la Ley.

Parágrafo 2º. Los títulos o licencias de especialización en salud pública, obtenidos en el país o en el extranjero, en Escuelas de Salud Publica reconocidas por la Organización Mundial de la Salud, son válidos para los efectos del literal e) del Artículo 4º de la Ley.

Artículo 14. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del Artículo 4º de la Ley, los servicios de que trata dicho Artículo deberán ser cumplidos por quienes hayan obtenido su título en una Universidad colombiana con posterioridad al 13 de junio de 1961.De acuerdo con el mismo parágrafo, quienes hubieren obtenido el título con anterioridad a la fecha expresada, no están obligados a prestar los servicios de que trata el Artículo 4º de la Ley, siempre que demuestren haber sido internos o residentes en un hospital del país, o haber desempeñado un cargo en los organismos de salubridad por un término no inferior de doce (12) meses,

Parágrafo. No obstante lo anterior, quienes el 12 de abril de 1962, fecha de expedición de la Ley, se encontraren prestando el año obligatorio de servicio previsto en las disposiciones anteriores a dicha Ley, podrán continuar el ejercicio de sus cargos hasta completar el termino exigido en dichas normas, y el desempeño de tales empleos será válido para los efectos del Artículo 4º. de la Ley, tal como lo dispone su parágrafo 2º..

Artículo 15. El servicio médico de que trata el artículo 4º de la Ley, se comprobará en la forma siguiente:

El previsto en el literal a), mediante constancia del respectivo Director o Secretario Departamental, Distrital, Intendencial o Comisarial de Salud Pública, en la cual se expresará si la persona ha recibido permanentemente en el lugar de prestación del servicio.

El señalado en el literal b) , con una constancia del Jefe de la Campaña, del Decano de la respectiva Facultad o Escuela, del Secretario o Director de Salud Pública respectivo, si la Campaña de Salubridad ha sido organizada por el Ministerio de Salud Pública, por una Facultad o Escuela de Medicina o por las Secretarias o Direcciones de Salud Pública.

El indicado en el literal c), con certificación expedida por el Director del respectivo hospital.

El previsto en el literal d), mediante constancia expedida por el respectivo Alcalde, en la cual se expresará si la persona ha residido permanentemente en el lugar. Esta constancia deberá ser refrendada por el respectivo Director o Secretario Departamental, Distrital, Intendencial o Comisarial de Salud Pública.

El contemplado en el literal e), con un certificado expedido por el Decano de la Facultad y por el Director del Hospital Universitario de que se trate, en el cual conste la rama de la medicina objeto de los estudios de especialización o del adiestramiento básico.

Para su validez, los certificados o constancias de que trata este artículo deberán llevar el visto bueno de la Sección de Coordinación Ejecutiva del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 16. Para la legalización de los títulos a que se hace referencia el literal g) del Artículo 2º. de la Ley, expedidos por Facultades o Escuelas colombianas de Medicina, el interesado deberá presentar a la respectiva Secretaria o Dirección Departamental, Distrital, Intendencial o Comisarial de Salud Pública, junto con la solicitud de refrendación del diploma y de autorización para el ejercicio de la profesión, los siguientes documentos:

Los documentos presentados por duplicado están destinados: un ejemplar para el Ministerio de Educación y otro para el Ministerio de Salud.

Parágrafo 1º. La solicitud, junto con los documentos antes enumerados, deberán ser remitidos inmediatamente por el funcionario respectivo al Ministerio de Educación Nacional, para efectos de la refrendación del diploma. Efectuada la refrendación, el Ministerio de Educación remitirá toda la documentación al Ministerio de Salud Pública, entidad que expedirá la autorización para el ejercicio de la profesión del solicitante y hará las anotaciones que sean de rigor. Cumpliendo lo anterior, el Ministerio de Salud devolverá a la Secretaria o Dirección respectiva el diploma debidamente legalizado.

El Ministerio de Salud Pública enviará una copia de la providencia que concede la autorización para el ejercicio profesional, a la Federación Médica Colombiana y a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.

Parágrafo 2º. El interesado podrá presentar la solicitud de refrendación y de autorización de que trata este artículo, directamente a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública.

Artículo 17. Para la legalización de los títulos a que se refiere el literal b) del Artículo 2º. de la Ley, expedidos por Facultades o Escuelas Universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional, con la solicitud de refrendación de su diploma, los siguientes documentos:

Parágrafo 1º. Si la constancia o certificación de que trata el presente Artículo, el interesado pretendiere probar que cumplió en el exterior un requisito similar al establecido en el literal e) del Artículo 4º de la Ley, el Ministerio de Educación Nacional remitirá dicho documento, con las informaciones complementarias del caso, a la consideración y estudio de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, para que conceptúe sobre su validez y equivalencia.

Parágrafo 2º. Si la Asociación conceptuare favorablemente sobre los estudios o adiestramientos realizados en el Exterior, el Ministerio de Educación Nacional procederá a refrendar el diploma respectivo. En caso contrario, se abstendrá de hacerlo.

Artículo 18. Para legalización de los títulos a que se refiere el literal c) del artículo 2º. de la Ley. Expedidos a colombianos por una Facultad o Escuela de Medicina del país con el cual Colombia no tenga Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional, con la solicitud de refrendación de su diploma, los siguientes documentos:

Parágrafo. Recibida la anterior documentación, el Ministerio de Educación Nacional la remitirá a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, para que conceptúen sobre la competencia de la Facultad o Escuela otorgante del título y, si fuere el caso, sobre la validez de los estudios y adiestramientos realizados en el exterior, como equivalentes al requisito establecido en el literal e) del Artículo 4º de la Ley.

Si el concepto de la Asociación sobre la competencia de la Facultad o Escuela fuere desfavorable, el interesado deberá aprobar el examen a que se refiere el artículo 3º. de este Decreto.

Artículo 19. Para la legalización de los títulos a que se refiere el literal d) del artículo 2° de la Ley, expedidos a extranjeros por una Facultad o Escuela de Medicina de país con el cual colombiana no tenga Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá presentarse al Ministerio de Educación Nacional, con la solicitud de refrendación de su diploma los siguientes documentos:

Parágrafo. Recibidos los documentos anteriores, el Ministerio de Educación Nacional los remitirá a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, para que conceptúe sobre la competencia de la Facultad o Escuela otorgante del título y, si fuere el caso, sobre la validez de los estudios o adiestramientos realizados en el exterior, como equivalentes al requisito establecido en el literal e) del Artículo 4º de la ley.

Si el concepto sobre la competencia de la Facultad o Escuela fuere favorable, el interesado deberá superar los exámenes a que se refieren lo Artículo 3º. y 4º. de este decreto.

Aprobados los exámenes y demostrado que se ha cumplido con los requisitos señalados en el Artículo 4º de la Ley, el Ministerio de Educación Nacional procederá a refrendar el diploma.

Si el concepto de la Asociación fuere desfavorable el interesado no tendrá derecho a la refrendación de su título.

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