Por el cual se reglamentan los artículos 6 y 7 del Decreto número 1691 de 1960, y 34 del Decreto número 2349 de 1965

Rango Decreto
Publicación 1972-05-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de las facultades del artículo 129, ordinal 3º, de la Constitución Nacional y en especial de las que le confiere el artículo 34 del Decreto legislativo 2349 de 1965, y

CONSIDERANDO:

Que el Plan General de Desarrollo presentado por el Gobierno al Congreso recomienda estimular la construcción de vivienda popular y para clase media;

Que de conformidad con el Decreto 1691 de 1960 las Compañías de Seguros y Sociedades de Capitalización deben invertir forzosamente parte de sus reservas técnicas y patrimoniales en préstamos hipotecarios para vivienda económica a favor de personas que no poseen casa propia, a largo plazo y con intereses que no excedan los más altos estipulados por los Bancos Hipotecarios;

Que de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2349 de 1965 corresponde al Gobierno reajustar los límites fijados por la misma disposición para esos préstamos hipotecarios,

DECRETA:

Artículo 1º Los préstamos hipotecarios para construcción de vivienda económica de que trata el ordinal d) del artículo 6º del Decreto 1691 de 1960 no podrán exceder de la suma de doscientos ochenta mil pesos (280.000).
Artículo 2º Para los efectos del artículo 34 del Decreto legislativo 2349 de 1965 se considera vivienda económica aquella cuyo valor no exceda de ($ 400.000).
Artículo 3º Este Decreto deroga las disposiciones contrarias, en especial el artículo 13 del Decreto 980 de 1966.
Artículo 4º Este Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 18 de abril de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Rodrigo Llorente Martínez.

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