por el cual se reglamentan los artículos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011

Rango Decreto
Publicación 2013-04-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, las personas que dejen de ser madres comunitarias y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos, tendrán acceso a un subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual será complementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siempre y cuando reúnan las condiciones para acceder a este.

Que adicionalmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, el Gobierno Nacional debe destinar una suma para cubrir el valor actuarial de las cotizaciones de aquellas madres comunitarias que se vincularon por primera vez al programa de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entre la vigencia de la Ley 797 de 2003 y la Ley 1187 de 2008, y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante ese período y aún conservan la calidad de madres comunitarias.

Que se hace necesario implementar un proceso de identificación de las madres comunitarias que eventualmente puedan ser beneficiarias del pago del valor actuarial de las cotizaciones conforme a la certificación que debe expedir el ICBF.

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para obtener una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS); y definir las reglas para la determinación del cálculo actuarial establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.

CAPÍTULO II

Subsidio Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Subsistencia

Artículo 2°. Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional. Tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual será complementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las personas que dejaron de ser madres comunitarias a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 y no reúnan los requisitos para tener una pensión ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
Artículo 3°. Requisitos. Para acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas de las que trata el artículo 2° del presente decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 4°. Criterios de priorización. En el proceso de selección para el acceso al subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá aplicar los siguientes criterios de priorización:

Parágrafo. Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados, serán las que establezca el Ministerio del Trabajo.

Artículo 5°. Valor del Subsidio. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, será el mismo que hoy se entrega a los adultos mayores a través del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, en cada ente territorial del país, según el municipio en el que resida la persona beneficiaria.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa de Protección Social al Adulto Mayor y el valor que se establece a continuación:

Tiempo de permanencia en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar Valor del Subsidio
Más de 10 años y hasta 15 años $220.000
Más de 15 años y hasta de 20 años $260.000
Más de 20 años $280.000

Parágrafo 1°. Este subsidio se pagará en los mismos periodos y con las mismas condiciones que para los beneficiarios de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.

Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), suscribirán un Convenio Interadministrativo, en el cual se deberán incluir los aspectos operativos para la transferencia de los recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo.

Artículo 6°. Pérdida del Subsidio. La persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos:

Parágrafo. Las novedades de las personas beneficiarias serán reportadas al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.

CAPÍTULO III

Cálculo Actuarial

Artículo 7°.Cálculo actuarial. Las madres comunitarias que adquirieron tal calidad por primera vez entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este período, podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado período, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 8°.Procedimiento para la certificación de las cotizaciones de las madres comunitarias de que trata el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011. Con el objeto de realizar la certificación de las cotizaciones de las madres comunitarias, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

Para la identificación de estas madres cada Dirección Regional deberá desarrollar una actividad de acompañamiento y verificación con las entidades contratistas a las cuales pertenecen las madres comunitarias con el objeto de que sean ellas las que hagan la entrega oficial al ICBF de la información de las madres pertenecientes a dicha entidad.

Recibidos los resultados, la Dirección General del ICBF realizará la verificación y consolidación de la información que identifica a las madres comunitarias que pudieran ser objeto del beneficio previsto en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, en un único archivo de nivel nacional, para lo cual la Dirección General contará con un término de dos (2) meses.

Por su parte la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, verificará si con estas semanas la madre comunitaria cumple o no con los requisitos para tener derecho a una pensión del Sistema General de Pensiones. En caso de que la administradora concluya que con estas semanas la madre comunitaria cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, procederá a realizar el cálculo actuarial y lo remitirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que inicie el trámite presupuestal que corresponda, con el fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice la transferencia de recursos a la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Parágrafo. El valor actuarial de las cotizaciones a que haya lugar, se reconocerá y pagará directamente a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el momento en que se haga exigible para el reconocimiento de la pensión, quedando identificado y sujeto a las mismas condiciones de que trata el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 9°.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 1° de abril de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro del Trabajo,

Rafael Pardo Rueda.

El Director Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Bruce Mac Master.

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