Por el cual se reforma y adiciona el 171 de 1905
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
decreta:
Art. 1°. Redúcese el personal de la Oficina Central de Lazaretos á los siguientes empleados:
| oro. | |
|---|---|
| Un Jefe, con la asignación mensual | $ 160 |
| Un Subjefe, con la asignación mensual | 100 |
| Un Contador general, con la asignación mensual | 125 |
| Un Cajero, con la asignación mensual | 125 |
| Un Cajero auxiliar, con la asignación mensual | 90 |
| Un Abogado auxiliar, con la asignación mensual | 80 |
| Un Médico Adjunto, con la asignación mensual | 100 |
| Un Revisor, con la asignación mensual | 80 |
| Un Inspector, con la asignación mensual | 80 |
| Un Tenedor de Libros, con la asignación mensual | 75 |
| Un Oficial 1.° y de Registro, con la asignación mensual | 70 |
| Un Conserje, con la asignación mensual | 30 |
Estos sueldos regirán desde el 1.° del mes en curso, y la reducción de empleados empieza a surtir efectos desde el día último mismo.
Art. 2°. Restablécese el Instituto Carrasquilla, con el siguiente personal:
| oro. | |
|---|---|
| Un Director, con la asignación mensual | $ 200 |
| Un Ayudante, con la asignación mensual | 100 |
| Un Conserje, con la asignación mensual | 30 |
Art. 3°. Son deberes del Director:
- a) Examinar los enfermos ó personas sospechosas antes de que se envíen a Lazareto;
- b) Ensayar el tratamiento descubierto por el Dr. Juan de Dios Carrasquilla en los enfermos que se designen, y suministrar la leprina suficiente para experimentarla en diez ó doce enfermos;
- c) Ensayar igualmente el tratamiento del Capitán Rost, ó cualquier otro que ofrezca probabilidades favorables, según informes de los Agentes Consulares en el Exterior, ensayo que asimismo debe practicarse en los Lazaretos de la República por medio de los Médicos respectivos;
- d) Informar mensualmente á la oficina Central acerca de los resultados que se obtengan; y
- e) Resolver las consultas que se le hagan por conducto de la Oficina Central.
Art. 4°. Gobierno suministrará al Director un local adecuado para el laboratorio y otro para asilar provisionalmente a los enfermos que han de enviarse al Lazareto, previo el examen correspondiente.
Art. 5°. Es de cargo del Gobierno suministrar los elementos necesarios para laboratorio y para la práctica de los exámenes bacteriológicos, como vidriería, petróleo, glicerina, animales, etc.
Para este efecto se faculta á la Oficina Central, á fin de que celebre los contratos respectivos, sometiéndolos á la aprobación del Ministerio de Gobierno.
Art. 6°. El pago de material de las oficinas mencionadas se hará por anticipación en la Oficina Central.
Art. 7°. El Director del Instituto terminará las funciones del Ayudante del Conserje, y hará que estos empleados cumplan con sus deberes.
El mencionado Instituto dependerá de la Oficina Central de Lazaretos.
Art. 8°. La Oficina Central queda adscrita al Ministerio de Gobierno, como Sección 7.a, con las funciones que le asignan los Decretos números 171 y 287, de 17 de Febrero y 27 de Marzo del año en curso, respectivamente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 10 de Junio de 1905.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
Bonifacio VELEZ
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