Por medio del cual se reglamentan los artículos 7º y 3º de las Leyes 45 y 60 de 1944, respectivamente
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º De conformidad con los artículos 7º y 30 de las Leyes 45 y 60 de 1944, respectivamente, las compañías o conjuntos escénicos orquestales, de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama comedia y revistas; los artistas solistas o instrumentistas, declarmadores y conferenciantes que actúen en el territorio de la República gozarán de la exención de todo impuesto nacional que grave los espectáculos públicos y de la rebaja del 50% en los transportes de personal y equipaje en los ferrocarriles y carreteras nacionales, siempre que estén patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. La Jefatura de rentas e Impuestos Nacionales y el Ministerio de Obras Públicas reconocerán, respectivamente, la exención y la rebaja mencionadas una vez que el Ministerio de Educación Nacional así lo solicite por conducto del Departamento de Extensión Cultural y Bellas Artes.
Artículo 2º Para obtener el patrocinio oficial y gozar de los beneficios que conceden las citadas leyes, es necesario que se llenen los siguientes requisitos:
- a) Acreditar la calidad artística y cultural del espectáculo mediante la presentación de los documentos que a continuación se expresan: repertorio de las obras, lista del personal de la Compañía, documentos certificados de los teatros en donde haya actuado, dentro o fuera del país, y títulos o certificados de estudio en el caso de los solistas o instrumentistas musicales, declamadores y conferenciantes, cando su nombre no sea suficientemente conocido.
- b) Comprometerse a dar una presentación gratuita, por lo menos, ante estudiantes u obreros o cualesquiera otras entidades que determine el Departamento de Extensión Cultural y Bellas Artes, de conformidad con sus planes de cultura popular, y
- c) Someterse al dictamen de una Junta Asesora de Selección Artística que nombrará el Ministerio de Educación Nacional por medio de resolución especial, dándole representación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En los Departamentos la Junta Asesora será nombrada por el respectivo Director de Educación, quien solicitará del ministerio últimamente citado el nombre del candidato que a esta entidad le corresponde. El Fallo de la Junta será comunicado al ministerio de Educación Nacional para los efectos legales a que haya lugar.
Parágrafo. De esta formalidad estarán exentos los artistas o compañías de reconocido prestigio, que hayan actuado en los teatros de primera categoría de las capitales americanas o europeas.
Artículo 3° La Junta Asesora de Selección artística funcionará en la capital de la República anexa a la Dirección del Teatro de Colón y determinará cuáles son los artistas a quienes pueda concederse dicho Teatro.
Artículo 4º Este Decreto regirá desde su promulgación.
Comuníquese y publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 10 de marzo de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Educación,
Antonio ROCHA
El Ministro de la Economía Nacional, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,
Carlos S. de SANTAMARÍA
El Ministro de Obras Públicas,
Alvaro DIAZ S.
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