Sobre acuñación de monedas de níquel

Rango Decreto
Publicación 1911-07-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º Autorízase á la Junta de Conversión para que continúe acuñando monedas de níquel equivalentes á los billetes de uno, dos y cinco pesos papel moneda, á fin de que concluya el cambio que con ellas ha de hacer de tales billetes.
Artículo 2º Esa acuñación podrá hacerla la Junta en la Casa de Moneda de Bogotá, en las mismas condiciones en que ha venidos haciéndola, pudiendo adquirir la materia prima necesaria en los mercados extranjeros ó los del país al precio y demás condiciones que mejor convengan al Erario, y pudiendo asimismo establecer las precauciones del caso, como licitaciones públicas, en las compras que dentro del país haga.
Artículo 3º Autorízase á la Junta de Conversión para que contrate la acuñación de que habla el artículo primero del presente Decreto, con casas extranjeras, debiendo someter el contrato á la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 4º Es potestativo de la Junta continuar parte de la acuñación de que se trata en la Casa de Moneda de Bogotá, y contratar el resto en el Extranjero, ó hacer con la totalidad de la acuñación lo uno ó lo otro, según mejor convenga á los intereses nacionales por el costo, forma y época de provisión y demás circunstancias.
Artículo 5º Las monedas de cuya acuñación aquí se trata se destinan precisamente al cambio ordenado por la Ley 69 de 1909 en el ordinal 5º del artículo 9º; tendrán el peso y demás condiciones á que se refiere el artículo 3º de la Ley 35 de 1907, y serán costeados en materia prima, acuñación, transportes y demás gastos que causen, por la Junta de Conversión, quien los cubrirá tomándolos del fondo que maneja, de acuerdo con los artículos 9º y 12 de la Ley 69 de 1911.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá á 3 de Julio de 1911.

Carlos E. Restrepo

El Ministerio del Tesoro,

g. Martinez A.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.