Sobre acuñación de monedas de níquel
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el artículo 9º de la Ley 69 de 1909 ordena á la Junta de Conversión cambiar los billetes de uno, dos y cinco pesos papel moneda por monedas equivalentes de níquel, y con el fin de concurrir al cumplimiento de esa disposición legal, el Gobierno facultó á la Junta para hacer la acuñación correspondiente en la Casa de Moneda de esta ciudad, por Decreto número 206 de 11 de Marzo de 1910.
- 2º Que según informa la Junta, falta aún acuñar considerable cantidad de dichas monedas para realizar totalmente el cambio expresado, y está agotándose la cantidad de materia prima que para la fecha del citado Decreto existía en la Casa de Moneda, al paso que, si por algunas razones es conveniente continuar acuñando allí, también favorable, por económico, hacer tal acuñación en el extranjero.
- 3º Que la citada Ley 69 faculta á la Junta de Conversión para manejar el fondo allí creado y para hacer las erogaciones que exija el cumplimiento de los deberes que la misma Ley impone á la Junta; y
- 4º Que el artículo 3º de la Ley 35 de 1907 acoge el Decreto número 1263 de 18 de Octubre de 1906 en lo tocante á las condiciones físicas de las monedas de níquel de que al presente se trata, y así se han estado acuñando,
DECRETA:
Artículo 1º Autorízase á la Junta de Conversión para que continúe acuñando monedas de níquel equivalentes á los billetes de uno, dos y cinco pesos papel moneda, á fin de que concluya el cambio que con ellas ha de hacer de tales billetes.
Artículo 2º Esa acuñación podrá hacerla la Junta en la Casa de Moneda de Bogotá, en las mismas condiciones en que ha venidos haciéndola, pudiendo adquirir la materia prima necesaria en los mercados extranjeros ó los del país al precio y demás condiciones que mejor convengan al Erario, y pudiendo asimismo establecer las precauciones del caso, como licitaciones públicas, en las compras que dentro del país haga.
Artículo 3º Autorízase á la Junta de Conversión para que contrate la acuñación de que habla el artículo primero del presente Decreto, con casas extranjeras, debiendo someter el contrato á la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 4º Es potestativo de la Junta continuar parte de la acuñación de que se trata en la Casa de Moneda de Bogotá, y contratar el resto en el Extranjero, ó hacer con la totalidad de la acuñación lo uno ó lo otro, según mejor convenga á los intereses nacionales por el costo, forma y época de provisión y demás circunstancias.
Artículo 5º Las monedas de cuya acuñación aquí se trata se destinan precisamente al cambio ordenado por la Ley 69 de 1909 en el ordinal 5º del artículo 9º; tendrán el peso y demás condiciones á que se refiere el artículo 3º de la Ley 35 de 1907, y serán costeados en materia prima, acuñación, transportes y demás gastos que causen, por la Junta de Conversión, quien los cubrirá tomándolos del fondo que maneja, de acuerdo con los artículos 9º y 12 de la Ley 69 de 1911.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá á 3 de Julio de 1911.
Carlos E. Restrepo
El Ministerio del Tesoro,
g. Martinez A.
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