Sobre cambio de billetes

Rango Decreto
Publicación 1913-06-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

de conformidad con la Ley 69 de 1909, y con el artículo 8.° de la 64 del mismo año,

decreta:

Artículo 1.° Prórrogase hasta el día último de agosto del presente año el término señalado por el Decreto número 342 de 7 de abril último, para cambiar los billetes emitidos en el Departamento del Cauca por cuenta de la Nación, y reconocidos por ésta después de la guerra última, de valor de diez, veinte y cincuenta centavos, y de uno, cinco y diez pesos.

Vencida esta prórroga, es decir, del 1.° de septiembre del año en curso en adelante, los billetes a que se refiere este artículo dejarán de ser de forzoso recibo y de aceptarse en el pago de las contribuciones públicas.

Artículo 2.° Las existencias de los mencionados billetes que hubiere en caja en las Oficinas públicas recaudadoras del país el 31 de agosto venidero serán remitidas por la correspondiente oficina a la respectiva Comisión de Cambio o a la Junta de Conversión en Bogotá, para su cambio por las respectivas especies metálicas, en el curso del subsiguiente septiembre, y este será el único cambio posible de tales billetes, después del 31 de agosto dicho.
Artículo 3.° Salvo la ampliación a que se refiere el presente Decreto, queda vigente en todas sus partes el citado, de 7 de abril del año en curso, número 342.
Artículo 4.° Durante los meses de que habla el presente Decreto, y para el cambio a que él se refiere, subsistirá la franquicia postal establecida en los varios decretos sobre la materia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de junio de 1913.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,

carlos n. ROSALES

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.