Por el cual se reglamenta la intervención del Gobierno en la explotación de las minas nacionales de Supía y Marmato

Rango Decreto
Publicación 1932-04-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

EN LA EXPLOTACION DE LAS MINAS NACIONALES DE SUPIA Y MARMATO

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1º. Que según contrato aprobado por el Poder Ejecutivo el 20 de abril de 1930, se dio en arrendamiento parte del grupo minero nacional de Supía y Marmato.

2º. Que es necesario proveer a la conservación y cuidado de la parte no arrendada, y también y de acuerdo con el respectivo contrato, a la intervención del Gobierno en su ejecución,

DECRETA:

Artículo 1º. Adscríbense al Administrador Cajero Contador de las minas de Supía y Marmato, creado por Decreto número 1241 de 1929, las funciones de Interventor en el contrato de arrendamiento celebrado con los señores Roberto Luis Restrepo y Alfredo Londoño.
Artículo 2º. La Administración e Interventoría tendrá el siguiente personal y asignaciones:
Un Administrador Interventor $ 200
Un Capitán de minas 60
Tres Guardabosques, a $ 30 cada uno $ 90
Artículo 3º. El Administrador Interventor desempeñará las siguientes funciones, en cuanto a la administración:

a). Conservar y cuidar todas las propiedades nacionales, raíces y muebles, no entregadas a los contratistas.

b). Impedir la destrucción de los bosques y la ocupación indebida de las propiedades nacionales.

c). Presentar al Ministerio trimestralmente los presupuestos de gastos y solicitar la apropiación de las partidas correspondientes.

d). Pasar al Ministerio un informe mensual sobre sus labores.

e). Las demás que le señalen las leyes o decretos y las que posteriormente le atribuya el Ministerio.

Artículo 4º. El Capitán de Minas y los Guardabosques tendrán las funciones que les señale el Administrador Interventor, del cual dependen. El primero podrá inspeccionar los trabajos cuando así lo ordene el Administrador. Los segundos cuidarán especialmente de la conservación de los bosques.
Artículo 5º. En relación con el contrato de arrendamiento vigente, el Administrador Interventor tendrá las siguientes funciones:

a). Exigir que los contratistas lleven la contabilidad de la empresa en la forma legal prescrita por el Código de Comercio.

b). Revisar por lo menos una vez en el mes los libros de los contratistas, para el control de los productos.

c). Cuidar de que los contratistas hagan pasar todos los metales extraídos de las minas por las cajas de la empresa, y de que tomen nota de ellos en los libros.

d). Impedir que los contratistas subarrienden el todo o parte de las minas y en caso de que se lleve a efecto el subarrendamiento, dar aviso inmediato al Ministerio.

e). Presenciar la cerrada y sellada de los sacos en que se envíen los metales para la fundición y ensaye y tomar nota detallada de las remesas que hagan los contratistas, con sus pesos y marcas, y de las personas o entidades destinatarias.

f). Dar permiso escrito a los contratistas para cada vez que soliciten tomar de los predios nacionales las aguas, maderas y demás materiales que se necesiten para el laboreo de las minas materia del contrato, en la cantidad absolutamente indispensable para la explotación, e impedir que los contratistas efectúen tales operaciones sin ese requisito previo.

g). Cuidar de que los contratistas mantengan en buen estado el sostenimiento de las acequias y socavones, muros y edificios que recibieron, y dar cuenta al Ministerio de las deficiencias que anote.

h). Exigir de los contratistas, cada tres meses por lo menos, los planos sobre la ampliación de las minas de acuerdo con los avances de los trabajos.

i). Vigilar que las propiedades nacionales entregadas a los contratistas se apliquen exclusivamente a los fines de la explotación de las minas, y oponerse a que se les de diferente destino.

j). Velar, en general porque los contratistas cumplan todas las obligaciones que les impone el contrato y las leyes que se consideran incluidas en él, y seguir las instrucciones que al respecto le imparta el Ministerio.

Artículo 6º. Los contratistas presentarán en el término previsto en la cláusula cuarta del contrato, al Administrador de Hacienda Nacional del lugar donde se haga la fundición de los metales remesados de acuerdo con el ordinal c) del artículo 4º anterior, la boleta de ensaye respectiva, sobre la cual dicho funcionario hará la liquidación del porcientaje que corresponde al Gobierno y percibirá su valor en dinero de acuerdo con la cotización del día, dada por el Banco de la República. La liquidación será sometida a la aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 7º. Los contratistas no sentarán en sus libros partida alguna por compra de metales de procedencias distintas de Marmato sin la aprobación del Interventor, y quedan en la obligación de presentar la boleta de ensaye correspondiente al funcionario que haga la liquidación.

Cópiese y comuníquese.

Dado en Bogotá a 5 de abril de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.