Por el cual se determina el modo de hacer unos gastos y de reintegrar las cantidades pagadas por los mismos

Rango Decreto
Publicación 1911-07-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1º. Que el Juzgado de Ejecuciones Fiscales y los Comisionados, en su caso, así como los Recaudadores de Hacienda provistos de jurisdicción coactiva, necesitan avanzar los gastos indispensables para la secuela y consiguiente eficacia de los juicios promovidos en cobro de las sumas adeudadas a la Nación.

2º. Que esos gastos son cubiertos más tarde por los ejecutados mismos, con la prelación que a las costas judiciales asigna la ley.

3º. Que constantemente dichos empleados, invocando el artículo 165 de la Ley 40 de 1907, ocurren en demanda de las sumas necesarias para ello a la Tesorería General de la República, de donde se ha elevado solicitud en el mismo sentido al Ministerio del Tesoro; y

4º. Que hay analogía entre los casos de que trata y los contemplados por el citado artículo 165 de la Ley 40, así como lo que ocurre sobre avances para gastos judiciales en las causas que promueven los Síndicos de Lazareto para el cobro de los derechos de ese ramo, sobre lo cual se halla legal y acertada la solución que el Director de Contabilidad Nacional ha dado a la consulta que al respecto elevó el Síndico de este Departamento.

DECRETA:

Artículo 1º. Autorízase a la Tesorería General de la República para que por sí o por medio de las Administraciones de Hacienda Nacional, según los casos, cubra los gastos que ocurran en los juicios promovidos o que se promuevan en el Juzgado de Ejecuciones Fiscales o Recaudaciones de Hacienda con jurisdicción coactiva, como honorarios de peritos avaluadores, bagajes, etc.
Artículo 2º. Tales pagos se harán sobre las bases establecidas en el artículo 165 de la Ley 40 de 1907, y el Juez o Recaudador respectivo anotará en el proceso la procedencia y cuantía del gasto.
Artículo 3º. A la Tesorería General de la República o Administración de Hacienda correspondiente se devolverá la suma erogada así en cada juicio, tan pronto como en éste ocurran pagos por parte de los demandados o se rematen los bienes perseguidos.
Artículo 4º. El Tesorero General o Administrador de Hacienda Nacional, según el caso, abrirá una cuenta, que se llamará avance, a la cual se cargará, con abono a caja, el importe de las referidas cuotas al cubrirlas, y a la cual se abonará con cargo a caja el reintegro que ulteriormente se hiciere.

Parágrafo. De esta misma manera procederán en cuanto a imputación de gastos y de reintegros los Síndicos en las actuaciones sobre cobro judicial de los derechos de esta entidad.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de julio de 1911.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,

G. MARTINEZ A.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.