Por el cual se autoriza el aumento de capital de la Caja Colombiana de Ahorros

Rango Decreto
Publicación 1943-03-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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EL*Presidente de la República de Colombia,*

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 18 de la Ley 7a de 1943, y

CONSIDERANDO

Quede acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 45 de 1923, las entidades autorizadas para recibir del público depósitos de ahorros, deben mantener la proporción de un peso de capital por cada diez pesos de depósito;

Que el aumento de los depósitos de ahorros en la Caja Colombiana, impone al Estado la obligación de dotar a dicha entidad de un capital suficiente, que le permita extender el radio de sus actividades, cumpliendo estrictamente el mandato del citado artículo 113 de la Ley 45 de 1923;

Que el artículo 18 de la Ley 7a de 1943, autoriza al Gobierno para realizar las operaciones de crédito interno o externo, que sean necesarias para aumentar el capital de los institutos oficiales de crédito, y

Que para el desarrollo de la autorización conferida al Gobierno a que se refiere el considerando anterior, el Presidente de la República se halla investido de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre del presente año,

DECRETA:

Articulo 1° Señálase en la cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00) moneda corriente, el capital de la Caja Colombiana de Ahorros.
Articulo 2° Con el fin de allegar los recursos necesarios o para atender al pago del aumento del capital de la Caja Colombiana de Ahorros, de conformidad con lo establecido en el artículo del presente Decreto, la Nación emitirá la cantidad de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) en documentos de deuda pública interna, del tres, por ciento (3%) de interés anual, amortizables en el transcurso de veinte (20) años.
Articulo 3° Los documentos de crédito a que se refiere el artículo anterior, serán aceptados a la par en toda clase de cauciones a favor de los Gobiernos Nacional, Departamental, Intendencia, Comisaria o Municipal, y estarán exentos del pago de todo impuesto nacional, departamental y municipal establecido o que se establezca en el futuro, con excepción del de la renta, él cual se exigirá a la tarifa señalada por la Ley 81 de 1931, tal como se aplica a los bonos nacionales actualmente en circulación.
Artículo 4° Para todos los fines contemplados en este Decreto, el Gobierno podrá abrir créditos suplementales y extraordinarios y hacer traslados dentro del Presupuesto, sin sujeción a las formalidades y prescripciones legales y con la sola certificación del Contralor General de la República, sobre la existencia del recurso.
Articulo 5° El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de marzo de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso ARAUJO

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