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Por el cual se reglamenta la Ley 9ª de 1981 sobre Organización del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores

Texto vigente a fecha 2018-03-19

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le otorga el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo primero. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores es un establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y con domicilio en la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias. en el exterior.
Artículo segundo. El Fondo Rotatorio funcionará como unidad administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del presente Decreto y de las demás disposiciones que al respecto dicte el Gobierno.

Las funciones del Fondo se cumplirán con la estructura y planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero podrá crearse el cargo de Director de la Unidad, cuyas funciones serán señaladas en el decreto respectivo.

Artículo tercero.Son funciones generales del Fondo Rotatorio las siguientes:

1 º Manejar los dineros provenientes de los ingresos correspondientes a las transacciones sobre muebles e inmuebles, la venta de libretas para pasaportes, y, en general, sobre cualquier otro ingreso fiscal cuyo manejo corresponda al Fondo.

2 º Adquirir, construir, enajenar, tornar en arrendamiento y, en general, celebrar toda clase de contratos sobre inmuebles que sean necesarios para el funcionamiento de las oficinas diplomáticas y consulares, y para las residencias de los mismos funcionarios, como tales, en el exterior.

3 º Celebrar contratos para la adquisición y arrendamiento de los bienes muebles que se requieran para las oficinas y las residencias a que se refiere la función anterior.

4 º Administrar las muebles e inmuebles a que se refieren los numerales anteriores.

5 º Disponer la impresión y distribución de las libretas para pasaportes dentro y fuera del país.

6 º Sufragar los viáticos y gastos de viaje, incluyendo los gastos de representación originados en comisiones al exterior, que demande el funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no puedan ser cubiertos con recursos del presupuesto ordinario, previa certificación de la División Delegada de Presupuesto ante el Ministerio.

7 º Sufragar los gastos necesarios para su funcionamiento.

8 º Contratar los servicios técnicos para cuestiones relativas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

9 º Atender los gastos relativos a bienes muebles y servicios que requiera el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando dichos gastos no puedan ser cubiertos con recursos del presupuesto del Ministerio.

Parágrafo. Para efectos del ordinal 9º del presente artículo se entiende que los gastos no pueden ser cubiertos con recursos del presupuesto del Ministerio cuando: a) Se trate de un gasto extraordinario no previsto en el presupuesto ordinario del Ministerio; b) Los recursos del presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores sean insuficientes; c) Aunque exista apropiación en el presupuesto del Ministerio, no hay disponibilidad inmediata para realizar el gasto de carácter urgente, según certificación de la División Delegada del Presupuesto ante el Ministerio.

Los gastos a que se refiere el ordinal 9º deberán ser ordenados mediante resolución motivada.

Artículo cuarto.La dirección del Fondo corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores, quien será su representante legal, y tendrá las siguientes funciones:
Artículo quinto. El representante legal del Fondo podrá delegar en los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el grado de Subsecretario o cargos equivalentes o Director de la Unidad, cualquiera de las funciones previstas en el artículo anterior. Sinembargo, la celebración de contratos y firma de otros documentos en el exterior solamente podrá delegarlas, por vía general o especial, en Jefes de Misiones Diplomáticas o de Oficinas Consulares. Igualmente, dentro del país, sólo podrá delegar la celebración de aquellos contratos que por su naturaleza y cuantía no requieran licitación.
Artículo sexto. El patrimonio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores estará constituido por:

Parágrafo. Los bienes muebles e inmuebles que el Fondo adquiera serán de propiedad de la Nación.

Artículo séptimo.Las materias no específicamente reguladas por la Ley 9ª y el presente Decreto, se regirán por las disposiciones aplicables a los establecimientos públicos. El Fondo en material presupuestal, se sujetará al Decreto extraordinario número 294 de 1973 y demás normas vigentes, atendida su naturaleza y organización especiales.
Artículo octavo.Los ingresos y egresos del Fondo Rotatorio podrán ser en moneda nacional o extranjera. Los ingresos y egresos en el exterior serán manejados en una cuenta especial en la ciudad de Nueva York, Estadas Unidos de América, y podrán ser trasladados a cualquier parte del país o exterior, por decisión del representante legal del Fondo, adoptada por resolución motivada.
Artículo noveno. El Fondo Rotatorio cubrirá el valor de las diferencias que resultaren desfavorables en la tasa de cambio en los términos del artículo séptimo de la Ley 9ª de 1981.
Artículo décimo. Los funcionarios que manejen bienes del Fondo estarán sujetos a las normas fiscales vigentes y son funcionarias de manejo.
Artículo decimoprimero. La comisión de muebles e inmuebles prevista en el Decreto 2017 de 1968 actuará como Junta de Licitaciones o Adquisiciones en los términos del Derecho 150 de 1976.

Los contratos que celebre el Fondo en cumplimiento de sus funciones que se suscriban o se cumplan en el país se rigen por el Decreto 150 de 1976.

Articulo decimosegundo.La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo corresponde a la Contraloría General de la República, por intermedio de sus Auditores Delegados en Colombia y en el Exterior. La Contraloría General de la República prescribirá los sistemas contables más apropiados que permitan una mayor agilidad en los trámites, de acuerdo con la naturaleza y organización del Fondo.
Artículo decimotercero.Los funcionarios de los Consulados, las gobernaciones, intendencias y comisarías que recauden dineros de conformidad con el artículo 6º de este Decreto deberán remesarlos con destino a la cuenta especial en Nueva York o al funcionario que desempeñe las funciones de tesorero del Fondo Rotatorio en el país, según el caso, dentro de les cinco (5) primeros días del mes subsiguiente a su ingreso.
Artículo decimocuarto transitorio.Las obligaciones contraídas con anterioridad a la vigencia de la Ley 9ade 1981 con cargo a la cuenta "Fondos Especiales" serán asumidas por el Fondo Rotatorio.
Artículo decimoquinto.Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los Decretes números 1121 de julio de 1967 2115 de 1972, 2093 de 1975, 662 de 1976 y 1508 de 1978.

Comuníquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de febrero de 1982.

JULIO CESAR TUEBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Lemos Simmonds.