Sobre concesión de subvenciones a Colegios públicos y privados
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las autorizaciones que le concede la Ley 92 de 1888,
decreta:
Art. 1°. Para conceder a un Colegio departamental, público o privado, una subvención, de conformidad con lo que sobre esto permite la ley 92 de 1888, se requiere:
- 1° Que dicho Colegio ofrezca, a juicio del Gobierno, condiciones de estabilidad y permanencia por un término que no sea menor de cinco años, y las asegure con fianza si es de nueva fundación;
- 2° Que su organización sea concorde con la Religión católica, según el artículo 41 de la Constitución;
- 3° Que quede sujeto a los reglamentos generales de la Universidad;
- 4° Que el Director sea persona reconocidamente idónea para el cargo y que todos los nombramientos de superiores que se hagan sean sometidos a la aprobación del Gobierno;
- 5° Que en aquel Colegio se eduque gratis el número de alumnos que previamente se acuerde entre el Ministro de Instrucción Pública y el respectivo Director;
- 6° Que el Colegio subvencionado, además de la obligación de pasar mensualmente al Gobierno un informe exacto de sus trabajos y de la marcha que lleve, esté sujeto a la inspección que el Gobierno quiera ejercer sobre él, ya por medio de inspectores ordinarios, ya por medio de comisiones especiales nombradas ad hoc;
- 7° Que el Gobierno conserve el derecho de retirar la subvención concedida, en el momento en que ocurra falta grave imputable a la Dirección del Colegio, o en que se persuada de que por este desacierto en dicha Dirección, por ineptitud de los superiores, por falta de sólida organización o por cualquiera otra causa, la subvención concedida es ineficaz para la educación de la juventud; y
- 8° Que el Colegio garantice a satisfacción del Gobierno con una fianza el cumplimiento de las obligaciones que contrae.
Art. 2°. Tan pronto como el Ministerio de Instrucción pública reciba solicitudes sobre concesión de subvenciones las pasara al Consejo universitario, a fin de que esta alta corporación las examine y emita acerca de cada caso un juicio que contenga los puntos siguientes:
- 1° Si se debe ó no conceder una subvención;
- 2° En caso afirmativo, a cuánto debe ascender la subvención;
- 3° Si para el efecto de conceder la subvención se deben imponer al Colegio solicitante algunas condiciones especiales y cuales sean; y
- 4° Calificación de la fianza con que el Colegio solicitante promete el cumplimiento de las obligaciones que contraiga.
Art. 3°. Obtenido por el Ministerio de Instrucción pública él juicio del Consejo universitario, decidirá el Gobierno en definitiva si concede o no la subvención solicitada, y fijara en el primero de los dos casos, las condiciones necesarias.
Dado en Anapoima, a 29 de Enero de 1889.
CARLOS HOLGUÍN.
Bogotá, Enero 30 de 1889
El Ministro de Instrucción pública,
J. casas rojas.
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