Por el cual se organiza por administración directa el servicio diario de conducción de correos entre Bogotá, Buenaventura, Manizales y Popayán

Rango Decreto
Publicación 1930-02-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1° A contar del día primero de febrero próximo, el servicio de conducción de los correos diarios del Pacífico entre Bogotá, Buenaventura, Manizales y Popayán, se efectuará por administración directa en la forma que determina el presente Decreto.
Artículo 2° Créanse los siguientes empleos para atender el servicio de que trata el artículo anterior:
Dos Mensajeros Inspectores de la línea de correos entre Bogotá y Buenaventura, cada uno con sueldo mensual de 200
Seis Conductores de correos de la misma línea, con sueldo mensual cada uno de 130
Ocho Guardas para el mismo servicio, cada uno con sueldo mensual de 70
Dos Conductores de los correos entre Manizales y Zarzal, cada uno con sueldo mensual de 80
Dos Guardas para este servicio, cada uno con sueldo mensual de 60
Dos Conductores de los correos entre Cali y Popayán, cada uno con sueldo, mensual de 80
Artículo 3° Fíjanse a las Oficinas Postales que se señalan a continuación, las partidas que se expresan en seguida, como máximo, para pagar la conducción y acarreo de los correos, así: A la Administración Principal de Correes de Ibagué, para pagar los acarreos entre su propia Oficina y la estación del ferrocarril y la conducción e los Mensajeros, Conductores, Guardas y correos de la línea del Pacifico, de dicha ciudad a la de Armenia, en el mes, hasta 400
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A la Administración Subalterna de Correos de Armenia, para pagar los acarreos entre su propia Oficina y la estación del ferrocarril, y la conducción de los Mensajeros, Conductores, Guardas y correos de la línea del pacífico, de dicha ciudad a la de Ibagué, en el mes, hasta 500
A las Oficinas siguientes, para pagar los, acarreos entre las mismas y las estaciones ferroviarias respectivas:
Andalucía, Cerrito, Guacarí y Zarzal, cada una en el mes hasta 10
Buga, Bugalagrande, Palmira y Tuluá, cada una en el mes hasta 15
Buenaventura, en el mes, hasta 100
Cali, en el mes, hasta 153
Cartago, en el mes, hasta 20
Espinal, La Victoria, Morales, Obando y la estación de Timba, cada una en el mes, hasta 5
Manizales, en el mes, hasta 120
Pereira, en el mes, hasta 30
Fopayán, en el més hasta 60
Tocaima, en el mes, hasta 25
Girardot, en el mes, hasta 30
Parágrafo. Todas las estafetas de correos no mencionadas, pertenecientes a las líneas de correos de que se trata, recibirán, los despachos diarios que se les dirijan o enviarán los que correspondan a las mismas líneas, directamente de los Mensajeros o Conductores respectivos si las Oficinas están situadas sobre la misma vía del ferrocarril, y si estuvieren distantes, por medio de sus empleados acudirán a las estaciones correspondientes a recibir y entregar los despachos que sean del caso. Parágrafo. Todas las estafetas de correos no mencionadas, pertenecientes a las líneas de correos de que se trata, recibirán, los despachos diarios que se les dirijan o enviarán los que correspondan a las mismas líneas, directamente de los Mensajeros o Conductores respectivos si las Oficinas están situadas sobre la misma vía del ferrocarril, y si estuvieren distantes, por medio de sus empleados acudirán a las estaciones correspondientes a recibir y entregar los despachos que sean del caso.
Artículo 4° Los ferrocarriles de Cundinamarca, Girardot, Tolima y Pacífico dispondrán lo conveniente a fin de tener siempre listo el cupo necesario para conducir los correos nacionales de preferencia a toda otra carga, tanto en los trenes de pasajeros como en los mixtos o de carga, según sea el caso.
Artículo 5° Para llenar los empleos creados por el artículo 2° del presente Decreto, hácense los siguientes nombramientos:

Para Mensajeros Inspectores, Carlos G. Fráser y Reinaldo Fraser.

Para Conductores, José Barrero, Manuel V. Ferro, Horacio Trillos, Roberto Mariño, Manuel Alvarez y Joaquín Carvajal B.

Para Guardas, Andrés López, Pedro J. Barreto, Gumersindo Buitrago, Máximo Casas, Manuel A. Ramírez, Eliseo Prieto, Campo Elías Gómez y Martín Acosta.

Para Conductores entre Manizales y Zarzal, Alejandro Henao y Andrés Quintero.

Para Guardas, Jesús Antonio Valencia y Abel Gallego.

Para Conductores entre Cali y Popayán, Rafael Chamorro y Víctor Quintana.

Artículo 6° Los gastos que demanda el cumplimiento del presente Decreto se imputarán a la partida del Presupuesto correspondiente a conducción de correos.
Artículo 7° El Ministerio de Correos y Telégrafos reglamentará la forma de dar cumplida ejecución a lo dispuesto en este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dando en Bogotá a 16 de enero de 1930.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Correos y Telégrafos,

José Jesús GARCIA

El Ministro de Obras Públicas,

Rafael ESCALLON

Digitó: 52.741.900

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