Por el cual se organiza por administración directa el servicio diario de conducción de correos entre Bogotá, Buenaventura, Manizales y Popayán
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° A contar del día primero de febrero próximo, el servicio de conducción de los correos diarios del Pacífico entre Bogotá, Buenaventura, Manizales y Popayán, se efectuará por administración directa en la forma que determina el presente Decreto.
Artículo 2° Créanse los siguientes empleos para atender el servicio de que trata el artículo anterior:
| Dos Mensajeros Inspectores de la línea de correos entre Bogotá y Buenaventura, cada uno con sueldo mensual de | 200 |
|---|---|
| Seis Conductores de correos de la misma línea, con sueldo mensual cada uno de | 130 |
| Ocho Guardas para el mismo servicio, cada uno con sueldo mensual de | 70 |
| Dos Conductores de los correos entre Manizales y Zarzal, cada uno con sueldo mensual de | 80 |
| Dos Guardas para este servicio, cada uno con sueldo mensual de | 60 |
| Dos Conductores de los correos entre Cali y Popayán, cada uno con sueldo, mensual de | 80 |
| Artículo 3° Fíjanse a las Oficinas Postales que se señalan a continuación, las partidas que se expresan en seguida, como máximo, para pagar la conducción y acarreo de los correos, así: A la Administración Principal de Correes de Ibagué, para pagar los acarreos entre su propia Oficina y la estación del ferrocarril y la conducción e los Mensajeros, Conductores, Guardas y correos de la línea del Pacifico, de dicha ciudad a la de Armenia, en el mes, hasta | 400 |
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| A la Administración Subalterna de Correos de Armenia, para pagar los acarreos entre su propia Oficina y la estación del ferrocarril, y la conducción de los Mensajeros, Conductores, Guardas y correos de la línea del pacífico, de dicha ciudad a la de Ibagué, en el mes, hasta | 500 |
| A las Oficinas siguientes, para pagar los, acarreos entre las mismas y las estaciones ferroviarias respectivas: | |
| Andalucía, Cerrito, Guacarí y Zarzal, cada una en el mes hasta | 10 |
| Buga, Bugalagrande, Palmira y Tuluá, cada una en el mes hasta | 15 |
| Buenaventura, en el mes, hasta | 100 |
| Cali, en el mes, hasta | 153 |
| Cartago, en el mes, hasta | 20 |
| Espinal, La Victoria, Morales, Obando y la estación de Timba, cada una en el mes, hasta | 5 |
| Manizales, en el mes, hasta | 120 |
| Pereira, en el mes, hasta | 30 |
| Fopayán, en el més hasta | 60 |
| Tocaima, en el mes, hasta | 25 |
| Girardot, en el mes, hasta | 30 |
| Parágrafo. Todas las estafetas de correos no mencionadas, pertenecientes a las líneas de correos de que se trata, recibirán, los despachos diarios que se les dirijan o enviarán los que correspondan a las mismas líneas, directamente de los Mensajeros o Conductores respectivos si las Oficinas están situadas sobre la misma vía del ferrocarril, y si estuvieren distantes, por medio de sus empleados acudirán a las estaciones correspondientes a recibir y entregar los despachos que sean del caso. | Parágrafo. Todas las estafetas de correos no mencionadas, pertenecientes a las líneas de correos de que se trata, recibirán, los despachos diarios que se les dirijan o enviarán los que correspondan a las mismas líneas, directamente de los Mensajeros o Conductores respectivos si las Oficinas están situadas sobre la misma vía del ferrocarril, y si estuvieren distantes, por medio de sus empleados acudirán a las estaciones correspondientes a recibir y entregar los despachos que sean del caso. |
Artículo 4° Los ferrocarriles de Cundinamarca, Girardot, Tolima y Pacífico dispondrán lo conveniente a fin de tener siempre listo el cupo necesario para conducir los correos nacionales de preferencia a toda otra carga, tanto en los trenes de pasajeros como en los mixtos o de carga, según sea el caso.
Artículo 5° Para llenar los empleos creados por el artículo 2° del presente Decreto, hácense los siguientes nombramientos:
Para Mensajeros Inspectores, Carlos G. Fráser y Reinaldo Fraser.
Para Conductores, José Barrero, Manuel V. Ferro, Horacio Trillos, Roberto Mariño, Manuel Alvarez y Joaquín Carvajal B.
Para Guardas, Andrés López, Pedro J. Barreto, Gumersindo Buitrago, Máximo Casas, Manuel A. Ramírez, Eliseo Prieto, Campo Elías Gómez y Martín Acosta.
Para Conductores entre Manizales y Zarzal, Alejandro Henao y Andrés Quintero.
Para Guardas, Jesús Antonio Valencia y Abel Gallego.
Para Conductores entre Cali y Popayán, Rafael Chamorro y Víctor Quintana.
Artículo 6° Los gastos que demanda el cumplimiento del presente Decreto se imputarán a la partida del Presupuesto correspondiente a conducción de correos.
Artículo 7° El Ministerio de Correos y Telégrafos reglamentará la forma de dar cumplida ejecución a lo dispuesto en este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dando en Bogotá a 16 de enero de 1930.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Jesús GARCIA
El Ministro de Obras Públicas,
Rafael ESCALLON
Digitó: 52.741.900
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