Por el cual se da cumplimiento al Acto Legislativo número 1 de 1957, que autoriza al Gobierno para determinar la composición y designación de los miembros de la nueva Asamblea Nacional Constituyente

Rango Decreto
Publicación 1957-05-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de la facultad conferida por el Acto legislativo número 1 de 1957,

DECRETA:

Artículo 1.° Crease en cada Departamento una Asamblea de Delegados Municipales, formada de tatos miembros cuantos correspondan a razón de tres (3) por cada Consejo Administrativo Municipal, elegidos por las respectivas corporaciones y con representación de los dos partidos tradicionales.
Artículo 2.° Crease el Consejo Nacional de Delegatarios electorales formado por cincuenta y u un miembros elegidos a razón de tres (3) por cada una de las Asambleas de Delegados Municipales y del Consejo Administrativo del Distrito Especial de Bogotá y con representación de los dos partidos tradicionales.
Artículo 3.° El Consejo Nacional de Delegatorios Electorales se instalara en la capital de la Republica en la fecha que determine el Gobierno, presidido por la Comisión de la Mesa de la actual Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa.
Artículo 4.° La nueva Asamblea Nacional Constituyente estará integrada por noventa (90) Diputados principales con dos suplentes personales cada uno, designados en la siguiente forma:

Sociedad de Agricultores de Colombia.

Federación Nacional de Ganaderos.

Asociación Nacional de Industriales.

Federación Nacional de Cafeteros.

Federación Nacional de Comerciantes.

Asociación Colombiana Popular de Industriales.

Universidades o instituciones académicas.

Asociación Bancaria.

Federación Nacional de Cooperativas;

Artículo 5.° Las faltas temporales o absolutas de los Diputados elegidos por el Consejo Nacional de Delegatorios serán llenadas por la Asamblea Nacional Constituyente. Si ese no estuviere reunida, podrá hacer la designación, en interinidad, el Presidente la Republica. En igual forma se procederá en caso de renuncia.
Artículo 6.° La convocatoria y funcionamiento del Consejo Nacional de Delegatorios Electorales y de las Asambleas de Delegados Municipales será reglamentada por el Gobierno.
Artículo 7.° Los Diputados de la Asamblea Nacional Constituyente requerirán las condiciones exigidas para ser Senador, excepto cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas, de la representación femenina y de las asociaciones gremiales.
Artículo 8.° La nueva Asamblea Nacional Constituyente sesionara siempre que la convoque el Gobierno, quien señalara la fecha de su instalación, la cual se hará en la capital de la Republica en la misma forma que las Cámaras Legislativas, tendrá los mismos dignatarios, personal de secretaria y reglamento interno que el Senado, mientras se da el suyo propio, y se distribuirá en las Comisiones que estime necesarias para la mayor eficacia de sus labores. En cuanto a votaciones, la Asamblea Nacional Constituyente tomara sus decisiones por mayoría de votos, salvo lo que establezca la Constitución para cada caso.
Artículo 9.° La Asamblea podrá deliberar con la tercera parte de sus miembros, pero no podrá tomar decisión alguna sin la concurrencia mínima de la mayoría absoluta de los miembros que la integran.
Artículo 10. Podrán concurrir con voz o iniciativa a la Asamblea Nacional Constituyente los funcionarios a que se refieren los artículos 83 y 84 de la Constitución Nacional.
Artículo 11 Además de sus funciones como cuerpo constituyente, la Asamblea Nacional tendrá las adscritas al Congreso cuando el Gobierno someta a su consideración los Decretos legislativos dictados a partir del 9 de noviembre de 1949 y de los demás asunto que este considere necesarios.
Artículo 12 Los funcionarios públicos que fueren designados Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente podrán actuar como tales previa licencia del respectivo cargo.
Artículo 13 El periodo de las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente y la remuneración de sus miembros serán señalados por el Gobierno.
Artículo 14 El Consejo Nacional de Delegatorios Electorales, a que se refiere el artículo 2.° de este Decreto, no puede designar a ninguno de sus miembros Diputado principal o suplente de la nueva Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 15 Los miembros principales de la Asamblea Nacional Constituyente o los suplentes que estén ejerciendo el cargo no podrán hacer por si ni por interpuesta persona contrato alguno con la Administración, ni admitir de nadie poder para gestionar necios que tengan relación con el Gobierno de

Colombia.

Artículo 16 Las normas de carácter legislativo y sus respectivos decretos reglamentarios, reinados con la actual Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, se aplicaran la nueva Asamblea en cuanto no sean incompatibles con el presente Decreto y los que lo reglamentan.
Artículo 17 El periodo de la nueva Asamblea Nacional empieza el once (11) de abril del año en curso y termina así: en sus funciones constituyentes, el diez (10) de abril de mil novecientos cincuenta y ocho (1958); y sus funciones legislativas, el siete (7) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962), salvo en el caso de la cedulación esté terminada y las circunstancias de orden público permita hacer la elección del Congreso Nacional antes de esta última fecha.
Artículo 18 Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese Y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1957.

General Jefe Supremo, GUSTAVO ROJAS PINILLA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

José Manuel Rivas Sacconi.

El Ministro de Justicia,

Luis Carlos Giraldo Marin.

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,

Luis Morales Gomez.

El Ministro de Guerra, Encargado del Ministerio de Gobierno,

Mayor General, Gabriel Paris.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Jesus Maria Arias.

El Ministro de Trabajo,

Carlos Arturo Torres Poveda.

El Ministro de Salud Pública,

Carlos Marquez Villegas.

El Ministro de Fomento,

Teniente Coronel, Mariano Ospina Navia.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Francisco Puyana Menendez.

El Ministro de Educación Nacional,

Josefina Valencia De Hubach.

El Ministro dDigitó: CC52.507.183e Comunicaciones,

Mayor general, pedro a. Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante, Ruben Piedrahita Arango.

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