Por el cual se dispone la venta de agua salada en la Salina de Chita
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 2.° de la Ley 44 de 1910
decreta:
Artículo 1.° Desde el 1.° de Septiembre próximo en adelante quedará abierta en la Salina de Chita la venta de agua salada á los particulares, á razón de cinco centavos y medio ($ 0-05½) oro el decalitro.
Parágrafo. Los particulares podrán, en consecuencia, elaborar el agua salada que compren y dar al consumo libremente la sal que de ella extraigan.
Artículo 2.° El Administrador irá disminuyendo la elaboración oficial en la misma proporción en que los particulares vayan aumentando su propia producción de sal.
Artículo 3.° Queda autorizado el Ministerio de Hacienda para señalar las fuentes de donde pueda venderse agua salada, según las necesidades del consumo y de la vigilancia del contrabando; lo mismo que para adoptar las providencias y reglamentaciones conducentes al cumplimiento de los artículos anteriores.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá á 3 de Julio de 1911.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
tomas o. EASTMAN
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