Por el cual se dictan varias disposiciones en cuanto a la exención de derechos de importación de que gozan algunas entidades públicas o privadas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Tanto las entidades oficiales como las particulares, y en general todos los individuos que se consideren con derecho a la exención del pago del impuesto de importación, deberán solicitar del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes de verificarse ésta, la correspondiente declaración de exención.
Artículo 2º. A la solicitud de que se trata se acompañará una copia por triplicado, de la factura de pedido de las mercancías que se tenga derecho a importar sin el pago del tributo aduanero. No podrán hacerse figurar en tales facturas, ni en las consulares, ni por tanto, en los manifiestos respectivos, artículos libres de la contribución y artículos gravados con ella.
Artículo 3º. En la solicitud en mención se citará la disposición legal que decretó la exención o la cláusula del contrato en que se estipuló, anotando el número del Diario Oficial en que se hubiere publicado dicho contrato o dicha ley, y se acompañará asimismo una atestación de la primera autoridad departamental o del Prelado Diocesano, en cuanto al objeto a que se destinen tales mercancías exentas de derechos.
Artículo 4º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público si considera que es el caso de declarar la exención, así lo decretará y remitirá una copia de la factura de pedido a la Administración de la Aduana correspondiente. Allí se acompañará ésta con la factura certificada por el Cónsul del puerto de despacho y si se hallaren idénticas se dispondrá la entrega de los cargamentos. En el caso de discrepancia entre unas y otras, se perderá el derecho a la exención.
Artículo 5º. Si se hubiere omitido la formalidad de presentar previamente al Ministerio la solicitud de exención, se procederá así:
- a) Cuando se trate de importaciones hechas por el Gobierno Nacional, el Administrador de la Aduana, ordenará que se practiquen el inventario y el reconocimiento de las mercancías, enviará copia de éstas diligencias al Ministerio y entregará aquéllas a los destinatarios;
- b) Cuando se trate de artículos importados por los Departamentos, los Municipios o los establecimientos de beneficencia costeados por estas entidades, el Administrador de la Aduana, en vista del respectivo manifiesto y de la factura consular, procederá al inventario y reconocimiento de las mercancías, hará la correspondiente liquidación de los derechos e impondrá a los introductores una multa igual al cinco por ciento (5 por 100) del monto de los mismos. Si en el término de treinta días, a contar de la fecha de la liquidación, no se hubiere solicitado y obtenido la declaratoria de exención, las mercancías no podrán entregarse sino mediante el pago de los derechos, sin la multa, y el monto de éstos se imputará a rentas, sin que haya lugar a devolución de los mismos, y
- c) Cuando se trate de importaciones hechas por entidades distintas de las mencionadas en los dos incisos precedentes, el Administrador procederá como en los casos comunes, liquidará los derechos y no entregará las mercancías mientras ellos no se hayan cubierto. Tales derechos se imputarán a rentas, el pago se considerará como definitivo y no habrá lugar a devoluciones posteriores.
Artículo 6º. Los objetos que se envíen como obsequio a las tribus indígenas, deberán destinarse en la factura consular al agente, director o síndico legal de alguna sociedad de beneficencia reconocida como persona jurídica, o a un Prelado o Vicario Apostólico de Misiones de tribus indígenas, no pudiéndose considerar como objetos remitidos con tal destino los que con esa declaración conduzcan en sus equipajes los viajeros. Por lo demás, sin la factura consular los objetos en mención se hubieren destinado a entidades o personas distintas, de las aludidas, dichas facturas podrán ser endosadas a éstas.
Artículo 7º. Las empresas o compañías líricas o dramáticas que vengan al país, presentarán al Administrador de la Aduana respetiva, una factura de los vestuarios, decoraciones, instrumentos de música y demás accesorios de su arte y darán una fianza o caución para garantizar la reexportación de los mismos artículos.
En la solicitud que sobre el particular su representante eleve al Ministerio, se expresará así mismo, en lo posible, el detalle de los objetos que van a introducirse amparados por la exención.
Artículo 8º. Cuando se trate de artículos de consumo ordinario para empresas industriales, como petróleo, gasolina, a la solicitud de que trata el artículo 1º se acompañará un presupuesto de las sustancias o materias que se consumen mensualmente, certificado por peritos y refrendado por la primera autoridad política del lugar donde esté radicada la Gerencia o Dirección de la empresa.
Artículo 9º. Las franquicias aduaneras concedidas por ley expresa, o por contratos aprobados por la ley, en los cuales no se hayan hecho especificaciones y solamente se refieran a materiales y útiles para las empresas correspondientes, no comprenden sino las maquinarias y sus repuestos, los rieles, eclisas, clavazón, herramientas, materiales rodantes y útiles para teléfonos y telégrafos, pero en manera alguna los artículos que puedan ser de uso personal.
Artículo 10. Corresponde al Gobierno decidir sobre la circunstancia de ser aplicable a las obras, empresas y establecimientos eximibles del derecho de aduana, las mercaderías cuya importación libre se solicite por los interesados y determinar, teniendo en cuenta la importancia de las obras, empresas y establecimientos de que se trata, la cantidad en que dichas mercaderías puedan ser necesarias.
Artículo 11. La solicitud de que trata el artículo 1º del presente Decreto, deberá hacerse:
- a) Por el Ministro respectivo cuando se trate de importaciones para el Gobierno Nacional;
- b) Por los Gobernadores de los Departamentos, cuando se trate de importaciones para las entidades que dirigen;
- c) Por los Personeros Municipales, por sí o por conducto del respectivo Gobernador, cuando se trate de importaciones para los Municipios o para obras de beneficencia o de utilidad públicas costeadas por éstos;
- d) Por conducto del Prelado, cuando se trate de importaciones hechas para el culto católico o para establecimientos religiosos de beneficencia;
- e) Por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando se trate de importaciones para los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Colombia, o por exploradores o viajeros científicos, previa información que en este caso se dé al respecto a aquel Despacho por el Ministerio del ramo de la Nación a que pertenezcan dichos exploradores o viajeros, y
- f) Por el interesado o por representante legal de las mismas, cuando se trate de importaciones para empresas, sociedades o compañías particulares.
Artículo 12. Los efectos libres de derechos de importación que se introduzcan al país por encomiendas o paquetes postales con las formalidades acordadas por la Unión Postal Universal, están exentos de la presentación previa de tales notas o facturas de pedido, Para su entrega bastará que el destinatario acompañe a la solicitud que eleve al Ministerio la factura comercial del remitente, o a falta de ella el boletín o tiquete de anuncio de llegada.
Artículo 13. Para que haya lugar a reconocimiento de franquicia de derechos de importación por las mercancías introducidas al país por la Nación, los Departamentos, los Municipios, las entidades eclesiásticas y los establecimientos de beneficencia, es necesario que los cargamentos les vengan directamente destinados a ellos. En consecuencia, en las importaciones en que no ocurriere ésta circunstancia, no habrá lugar a declarar en modo alguno la exención.
Artículo 14. Es entendido que los artículos mencionados expresamente en la ley que sobre tarifa de aduanas como de libre importación, no están sujetos a las formalidades que se establecen en el presente Decreto.
En los términos anteriores quedan reglamentados el artículo 159 del Código Fiscal, el 30 de la Ley 117 de 1913, el 78 de la Ley 85 de 1915 y los demás que se hayan dictado sobre la materia, y subrogados el Decreto número 14 de 1914, el número 1136 del mismo año, el número 2153 de 1915 y los artículos 1º y 4º del Decreto número 904 de 1917.
Cópiese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.
Dado en Bogotá a 6 de abril de 1927.
MIGUEL ABADÍA MENDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Salvador Franco.
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