Por el cual se dictan normas sobre aprehensión de personas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 590 de 1970.
DECRETA:
Artículo 1°. Mientras subsista el estado de sitio, las autoridades aprehenderán a las personas comprometidas en actos contrarios al orden o en relación con las cuales haya graves indicios de que atenta contra la paz pública.
Artículo 2°. Para proceder a la aprehensión de las personas a que se refiere el artículo anterior, será necesaria la expedición de orden escrita por parte del Comandante de la Guarnición del lugar.
La orden escrita deberá entregarse al Director del establecimiento de reclusión cuando sea internada la persona de que se trate, quedando la copia respectiva en poder de quien la expidió.
Parágrafo. En tratándose de personas sorprendidas en la ejecución de los actos a que se refiere este Decreto u ostensiblemente preparatorios de los mismos, la aprehensión tendrá lugar sin necesidad de las órdenes antes mencionadas.
En este caso bastará que el aprehensor o el encargado de cumplir sus instrucciones suscriba ante el Director del establecimiento una constancia de las razones que motivaron la aprehensión y de su calidad como autoridad militar, policiva o de seguridad.
Artículo 3°. Las autoridades que lleven a cabo la aprehensión, y los Directores de los establecimientos de reclusión darán cuenta inmediata de las personas que han sido aprehendidas, a los Comandantes de Brigada o de Fuerzas Navales, y a éstos corresponde confirmar, reformar o revocar la orden respectiva.
Artículo 4°. Las aprehensiones y medidas precautelativas adoptadas hasta la fecha conforme al Derecho de Gentes se comunicarán de acuerdo con este Decreto, y estarán sujetas a lo que en el mismo se dispone.
Artículo 5°. El Presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Carlos Augusto Noriega, Ministro de Gobierno. Alfonso López Michelsen, Ministro de Relaciones Exteriores. Fernando Hinestrosa, Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Educación. Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. General Gerardo Ayerbe Chaux, Ministro de Defensa Nacional. Armando Samper Gnecco, Ministro de Agricultura. Jonh Agudelo Ríos, Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Antonio Ordóñez Plaja, Ministro de Salud Pública. Hernando Gómez Otálora, Ministro de Desarrollo Económico. Carlos Gustavo Arrieta, Ministro de Minas y Petróleos. Antonio Díaz, Ministro de Comunicaciones. Bernardo Garcés Córdoba, Ministro de Obras Públicas.
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