Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 1817 de 1964

Rango Decreto
Publicación 1979-04-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministerio de Gobierno de la República de Colombia,delegatorio de funciones presidenciales,

en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 527 de 1979

DECRETA:

Artículo 1°. Los Directores de Establecimientos Carcelarios dependientes del Ministerio de Justicia podrán establecer y organizar, dentro de los mismos establecimientos, expendios de víveres y combustibles, bebidas no embriagantes y de objetos útiles e inofensivos para consumo y uso personal de los detenidos o condenados.
Artículo 2°. El Director de cada establecimiento carcelario deberá organizar el uso de esos expendios; establecer el número que pueda funcionar en los patios y la forma como los internos trabajen en ellos; fijar en sitio visible los precios de cada artículo y el horario de venta a los reclusos.

De ninguna manera se podrá permitir que esos expendios sean de propiedad de los detenidos o condenados ni de los funcionarios o empleados que presten o hayan prestado sus servicios en la Dirección General de Prisiones.

La violación de esta prohibición será tenida como falta grave y sancionada de acuerdo con las normas disciplinarias vigentes.

Artículo 3°. Para el abastecimiento de los expendios, donde se vendan víveres, comestibles y objetos útiles para consumo y uso personal de los reclusos, deberá existir en cada Cárcel un almacén central y único organizado por el Director, bajo la responsabilidad del Almacenista y vigilado por el representante de la Contraloría General de la República.

El Director de cada establecimiento carcelario comprará los víveres, comestibles y objetos que deban ser vendidos en los expendios, con fondos de la caja especial, creada por el Decreto 756 de 1939, en beneficio de la misma y en desarrollo de las disposiciones legales vigentes para el manejo de esa caja.

Ningún alimento u objeto podrá ser entregado para consumo de los internos sin que previamente haya sido recibido y revisado en el Almacén Central de la Cárcel.

Los almacenes de que se habla en el presente artículo no podrán ser de propiedad ni dados en administración o arrendamiento a particulares, detenidos o condenados, ni a exfuncionarios de la Dirección General de Prisiones.

Artículo 4°. Los establecimientos carcelarios podrán obtener una utilidad máxima, a favor de la Caja Especial, de un 10 % sobre el precio de compra de los comestibles u objetos que se vedan a los reclusos.
Artículo 5°. El Ministerio de Justicia podrá impartir las instrucciones que considere necesarias para el cumplimiento y el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 6°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de marzo de 1979.

GERMAN ZEA

El Ministro de Justicia,

Hugo Escobar Sierra.

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