Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º Alcance. El presente decreto determinará el régimen de prestaciones sociales y asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 2º. Empleado Público. Para los efectos de este Decreto, es empleado público de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un empleo previsto en la respectiva planta de personal y tome posesión del mismo.
Artículo 3º.Trabajador Oficial. Para los efectos de este Decreto, es trabajador oficial, la persona natural que presta sus servicias en los Establecimientos Públicos y la Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y cuya vinculación se opere mediante contrato de trabajo.
Artículo 4º. Por regla general, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa son empleados públicos. No obstante lo anterior, los estatutos de cada organismo, precisarán las actividades que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Artículo 5º. Por regla general, las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional son trabajadores oficiales. No obstante lo anterior, los estatutos de dichas entidades precisarán las funciones que pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
CAPITULO II
Del Régimen de asignaciones y prestaciones sociales.
Artículo 6º.Remuneración. El régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional será el determinado por las disposiciones legales vigentes para esta clase de servidores.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos horas extras, subsidios y prestaciones sociales, no se regirán por las normas establecidas para el personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 7º.Vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales a que se refiere este Decreto, tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicio salvo lo que las disposiciones legales dispongan para empleados o trabajadores que desarrollen actividades especialmente insalubles o peligrosas.
Las vacaciones se conceden a solicitud del interesado o de oficio dentro del año siguiente a aquel en que se cause.
Artículo 8º. Quienes tengan la facultad para conceder vacaciones, puede aplazarlas por necesidades del servicio, dejando constancia en la hoja de vida del empleado o trabajador.
Si por razones del servicio se presenta interrupción justificada en el goce de vacaciones, el empleado o trabajador no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad.
Se prohíbe conceder permisos o licencias con cargo a vacaciones.
Artículo 9º. Solo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio y mediante resolución motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento, el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación correspondiente, conforme a lo que más adelante se establece, prescribe en tres años.
Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, hasta las correspondientes a un (1) año en casos especiales de perjuicio en el servicio público.
Los empleados públicos que salgan en uso de vacaciones tienen derecho al pago anticipado de ellas.
Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero, y se tendrá como base de la compensación el último sueldo devengado.
Tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio.
Artículo 10.Prima vacacional. Los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tendrán derecho a una prima vacacional, equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio y que no tengan éste beneficio o lo tengan con otra denominación.
Parágrafo 1º Dicha prima no se reconocerá por vacaciones causadas con anterioridad al 1º de febrero de 1975. Tampoco por más de un periodo en cada año fiscal, ni a quienes les sean compensadas las vacaciones en dinero.
Parágrafo 2º La prima de vacaciones a que se refiere este artículo, no se computa para efectos de la liquidación de cesantías, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Parágrafo 3º Cuando un empleado público o trabajador oficial se retire del servicio por motivos distintos de distinción, sin haber disfrutado de sus vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento de la prima vacacional.
El tiempo de servicio prestado en otras entidades oficiales del orden nacional se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la prima, siempre y cuando dicho tiempo será inferior a un (1) año.
Artículo 11.Prima de vacaciones en el exterior. Para los empleados y trabajadores que cumplan comisiones en el exterior y salgan a disfrutar de vacaciones, la prima de vacaciones se pagará en pesos colombianos, en las condiciones señaladas en el presente Decreto.
Artículo 12.Fondo de Bienestar Social y Cultural. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, el cual ingresará a una cuenta o fondo especial, destinado exclusivamente al desarrollo de planes de bienestar social y cultural para el personal de las entidades descentralizadas a que se refiere el presente Decreto, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo. Además del valor correspondiente a los tres (3) días de que habla este artículo, ingresarán al Fondo de Bienestar Social y Cultural, los dineros provenientes de los siguientes conceptos:
- 1º El valor de las primas vacacionales de los empleados y trabajadores que teniendo en derecho a vacaciones no hagan uso de ellas.
- 2º Las sumas que en cada vigencia fiscal se apropien en el presupuesto de cada organismo para las actividades de bienestar social y cultural.
- 3º Los valores por conceptos de multas impuestas a los empleados y trabajadores.
- 4º Las donaciones y legados que acepten los organismos descentralizados para los fines previstos en este artículo.
Artículo 13. Los Gerentes y los Directores de las Entidades Descentralizadas del Sector Defensa Nacional, serán los encargados de ejecutar los planes de bienestar social y cultural, utilizando los recursos de que trata el artículo 12 del presente Decreto, y de acuerdo con las políticas fijadas por las respectivas Juntas Directivas.
Artículo 14. La prima de vacaciones se pagará cinco (5) días antes de que el empleado público o trabajador oficial salga en uso de ellas.
Artículo 15.Prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un mes del sueldo devengado en el mes de noviembre de cada año y será pagado en la primera quincena del mes de diciembre; cuando el trabajo fuere a destajo, en tratándose de trabajadores oficiales, se tomará como base para la liquidación de la prima de navidad, el promedio de los salarios devengados en los once primeros meses del año, o de todo el tiempo, si éste fuere menor.
Parágrafo 1º Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, y con base en el último salario devengado.
Parágrafo 2º quedan excluidos del derecho de la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional; que por virtud de pactos, convecciones colectivas de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que será su denominación.
Artículo 16.Asistencia médica. Los empleados públicos y trabajadores oficiales en servicio tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos menores, mediante contratos celebrados entre el Hospital Militar, la Caja Nacional de Previsión Social, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, El Ministerio de defensa Nacional, a través de sus clínicas u organismos de Sanidad.
Parágrafo 1º La asistencia médica para la esposa y los hijos menores de que trata el presente artículo, no se prestará cuando exista otra entidad de derecho público o privado que tenga la obligación de suministrar dichos servicios a tales personas.
Parágrafo 2º El servicio de asistencia odontológica no incluye el suministro de prótesis, salvo el caso de accidentes de trabajo.
Parágrafo 3º Para efectos de la prestación de servicios médico-asistenciales, el empleado público o trabajador oficial, tendrá la obligación de cumplir con los aportes mensuales que determine el Gobierno.
Artículo 17.Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores ocasionadas por enfermedad, los empleados públicos y trabajadores oficiales, tienen derecho a que la respectiva entidad les pague el sueldo o salario completo hasta por ciento ochenta (180) días.
La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad excede de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.
Parágrafo. Cuando la enfermedad se prolongare por mas de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador tendrá derecho a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, hasta seis (6) meses más pero sin derecho a remuneración alguna después de los ciento ochenta (180) días de incapacidad.
Artículo 18.Auxilio por maternidad. La empleada o trabajadora en estado de embarazo, tiene derecho a una licencia de ocho (8) semanas pagaderas por la respectiva entidad en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. Esta licencia no interrumpe el tiempo de servicio.
Si la interesada percibe salario variable, se toma en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio o en todo el tiempo si fuere menor.
Artículo 19. La empleada o trabajadora que en el curso del embarazo sufra aborto tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a prescripción médica.
Artículo 20.Prohibición de despido. Durante el embarazo y los tres (3) meses posteriores al parto o aborto, solo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada y mediante la respectiva autorización del Ministerio de trabajo y Seguridad Social.
Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o aborto, cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior, sin las formalidades que él mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal o contractual, y además, al pago de ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.
Artículo 21.Indemnizaciónpor accidente de trabajo o enfermedad profesional. En caso de incapacidad permanente parcial, de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que no dé lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño de conformidad con las tablas del Código Sustantivo de Trabajo.
Esta indemnización, en ningún caso, será inferior a un mes, ni superior a veintitrés (23) y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de los reglamentos de trabajo.
Artículo 22.Cesantía. El empleado público o trabajador oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un mes de la última asignación devengada, por cada año. Cuando el trabajo será a destajo, se tomará como base de la liquidación de la cesantía, el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si éste fuere inferior a un (1) año.
Artículo 23.Anticipo de cesantía. A los empleados públicos y trabajadores oficiales, se les podrá otorgar el anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación, reparación o liberación de ésta.
Artículo 24.Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral, no inferior a un setenta y cinco (75%) da derecho a una pensión pagadera por la respectiva entidad con base en la última asignación mensual devengada, mientras la invalidez subsista, así:
- a) El cincuenta por ciento (50%), cuando la pérdida de la capacidad laboral será del setenta y cinco por ciento (75%);
- b) Del setenta y cinco por ciento (75%), cuando la pérdida de capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%);
- c) El cien por ciento (100%), cuando la pérdida de la capacidad laboral será del noventa y cinco por ciento (95%) o más.
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización.
Artículo 25. El empleado o trabajador que se invalide, tiene derecho a que se le procure rehabilitación.
Artículo 26. La calificación de la invalidez se hará por las autoridades médicas del respectivo organismo que preste asistencia médica al empleado o trabajador. En caso de inconformidad por parte del empleado o trabajador y de la entidad respectiva, la calificación la hará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 27. La entidad que pague la pensión de invalidez, podrá ordenar, en cualquier tiempo, control médico del inválido, con el fin de disminuir o suspender la pensión, cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación.
No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse al control médico.
Artículo 28.Pensión de Jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.
Parágrafo 1º Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de día laboral y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
Parágrafo 2º Los empleados y trabajadores que para el 26 de diciembre de 1968, hubieren cumplido 18 años continuos o descontinuos de servicio en las entidades determinadas en este- Decreto y en otras entidades de derecho público, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de Edad.
Parágrafo 3º Los empleados y trabajadores de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que el 1º de julio de 1975 hubieren prestado quince (15) o más años de servicios continuos entre el Ministerio y las citadas entidades o entre estas y el Ministerio, no requerirán para devengar la pensión de jubilación límite de edad y se pensionarán al cumplir veinte (20) años de servicios continuos.
Artículo 29. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella a prorroga del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarla.
Artículo 30.Pensión de retiro por vejez. El empleado público o trabajador oficial que será retirado del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o de invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad, equivalente al veinte por ciento (20%) de su última asignación devengada y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.
Artículo 31. El monto de la pensión de jubilación, de invalidez, o de retiro por vejez, no podrá ser superior a veintidós (22) veces el más elevado de los salarios mínimos vigentes en el país; ni inferior a una vez, este salario.
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