por el cual se autoriza una operación nueva a los establecimientos de crédito

Rango Decreto
Publicación 2001-04-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en el literal a) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que los establecimientos de crédito disponen de una amplia red de oficinas, a través de las cuales administren los contratos y activos que tiene origen en las operaciones autorizadas a estas instituciones.

Segundo. Que los establecimientos de crédito cuentan con la experiencia y la infraestructura operativa que les permite administrar los contratos y los activos que tienen origen en la realización de las operaciones autorizadas a estas instituciones.

Tercero. Que cuando los establecimientos de crédito enajenan, en forma definitiva y a cualquier título, contratos y activos originados en las operaciones a ellos autorizadas, quien se hace dueño de los mismos puede requerir que una entidad experta y con la infraestructura necesaria realice la administración de los mismos.

Cuarto. Que permitir a los establecimientos de crédito que ofrezcan el servicio de administración no fiduciaria de los contratos y activos originados en las operaciones autorizadas a estas instituciones, mediante el uso de sus redes, infraestructura operativa y experiencia, es un mecanismo apropiado y eficiente para satisfacer la necesidad mencionada en el considerando anterior y para dar mejor uso a la capacidad con que cuentan los establecimientos de crédito,

DECRETA:

Artículo 1º. Los contratos y activos de cualquier clase, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e irrevocable por estas instituciones, podrán ser administrados por los establecimientos de crédito, incluso por el enajenante.

Para el efecto, los establecimientos de crédito deberán celebrar un contrato de administración de carácter no fiduciario donde se establezcan las condiciones y término bajo los cuales se prestará el servicio.

Parágrafo. Los establecimientos de crédito sólo podrán administrar aquelloscontratos y activos que tengan origen en operaciones que ellos puedan realizar en desarrollo de su objeto social. Esta limitación no se aplicará en relación con la administración de bienes recibidos en dación en pago o de bienes dados en leasing que hayan sido restituidos.

Artículo 2º. Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por la Superintendencia Bancaria. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Bancaria lo autorice, con carácter particular.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

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