Por el cual se delega a la Intendencia Nacional del Chocó la construcción de unas estaciones inalámbricas
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Delégase a la Intendencia del Chocó la adquisición, montaje y establecimiento de estaciones inalámbricas en Istmina, Riosucio, Juradó y Pizarró, una en cada lugar.
Artículo 2º. Las estaciones se ceñirán a las especificaciones generales y técnicas que indique el Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 3º. será de cargo de la Intendencia el suministro de locales con destino a las estaciones a que se refiere el presente Decreto, excepción hecha de la de Istmina, en donde el local será obtenido por el Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 4º. La Intendencia hará en tales locales las reformas y reparaciones necesarias, de manera que queden acondicionadas debidamente para el servicio a que se destinan.
Artículo 5º. Las estaciones serán instaladas por el técnico que envíe el Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 6º. El Ministerio de Correos y Telégrafos, girará a la Intendencia, con destino a las estaciones a que se refiere el presente Decreto, la suma de $ 22.857, de la partida apropiada en el capítulo 66, artículo 500, del Presupuesto vigente.
Artículo 7º. La Intendencia rendirá las cuentas respectivas a la Auditoria Fiscal, de acuerdo con los requisitos que señale la Contraloría General de la República.
La Intendencia informará mensualmente al Ministerio de Correos y Telégrafos sobre el adelanto de las obras y las inversiones que se hagan.
Artículo 8º. La Intendencia contribuirá a la realización de las obras aquí previstas con las sumas que faltes para su cumplida ejecución, hasta dar las estaciones al servicio público, tomandolas del presupuesto intendencial.
Artículo 9º. Inicialmente, hasta tanto el Ministerio de Correos y Telégrafos resuelva tomar las estaciones directamente a su cargo, la Intendencia tendrá la administración de ellas en las siguientes condiciones:
- a) Serán de cargo de la Intendencia los gastos de conservación y sostenimiento de las estaciones, y los que ocasione el servicio, incluyendo personal, material, combustible, etc. A este efecto, la Intendencia apropiará en sus presupuestos las sumas necesarias.
- b) El servicio se prestará de acuerdo con los reglamentos del Gobierno y sujeto a las tarifas establecidas o que se establezcan.
- c) Las estaciones trabajarán entre ellas y en conexión con la red telegráfica, alámbrica e inalámbrica del Ministerio de Correos y Telégrafos, y en casos urgentes relacionados con el orden público, con las estaciones del Ejército, de acuerdo con el horario que señale el mismo Gobierno.
- d) Las tarifas y franquicias serán las que rijan en el servicio radiotelegráfico nacional.
- e) Las sumas que recaude la Intendencia ingresarán al Tesoro Intendencial, y lo que recaude el Gobierno por concepto de servicio en conexión con tales estaciones, ingresará al Tesoro General de la Nación. Sin embargo, el tráfico internacional originario de las estaciones de que trata el presente Decreto, será objeto de cuentas entre el Ministerio y la Intendencia.
Artículo 10. Al tomar el Ministerio de Correos y Telégrafos la administración directa de las estaciones, éstas, con todos sus equipos y accesorios, le serán entregadas, sin que haya lugar a indemnización o reembolso alguno a la Intendencia, y subsistirá el derecho del Gobierno a ocupar con dichas estaciones los inmuebles de propiedad intendencial destinados al servicio de ellas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de marzo de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Carlos LOZANO Y LOZANO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA
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