Por el cual se toman medidas a favor de los damnificados por la violencia en las zonas del carare y de sumapaz
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que en virtud del artículo 6° del Decreto legislativo número 221 de 1958, el Gobierno Nacional quedó autorizado para poner en vigencia las medidas que recomendare la Comisión Investigadora de las Causas de la Violencia, creada por el Decreto legislativo número 165 del citado año.
Segundo. Que dicha Comisión recomendó en oficio de 30 de octubre de 19958, que el programa de pacificación que venía operando en los cinco Departamentos donde permanecía turbado el orden público, se extenderá a las zonas de Sumapaz y del Carare; y ulteriormente, en oficio de fecha 10 de enero último, la Comisión recomienda que se extienda a las citadas zonas la política especial de crédito que la Caja de Crédito Agrario está desarrollando con la garantía del Estado en los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca, consistente en préstamos a mediano y largo plazo, y en consolidación de obligaciones vencidas que no hayan podido ser pagadas por razones originadas en la violencia. Esta última recomendación incluye además, expresamente, la de extender a los ciudadanos de Sumapaz y del Carare aquellas medidas análogas que se pongan en práctica en los Departamentos mencionados, tales como el crédito especial que el Gobierno ha contemplado conceder a los damnificados que no se ocupan en labores agrícolas, a través del Banco Popular.
Tercero. Que las facilidades de crédito a que se refieren las comunicaciones de la Comisión se encuentran principalmente contempladas en los Decretos legislativos números 4 y 5 del año en curso,
DECRETA:
Artículo primero. Autorízase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y al Banco Popular para conceder préstamos a los damnificados por la violencia en las zonas de Sumapaz y del Carare, en los mismos términos en que cada una de dichas entidades está autorizada para hacerlo en favor de los damnificados por la violencia en los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca, en conformidad con los Decretos legislativos números 4 y 5 del año en curso.
Artículo segundo. Los créditos que otorgue la Caja de Crédito Agrario en virtud de la autorización concedida por este Decreto, quedan garantizados por el Estado.
Parágrafo. Para que estos créditos gocen de la garantía del Estado, bastará que en el documento respectivo se exprese que han sido concedidos con base en este Decreto, sin que sea necesario que en aquel aparezca la firma de los representantes del Gobierno Nacional, pero la Caja de Crédito Agrario queda obligada a presentar mensualmente a la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda una relación de los préstamos que quedan cobijados por la garantía del Estado.
Artículo tercero. Los préstamos de rehabilitación que conforme al presente Decreto otorgue el Banco Popular, tendrán la garantía del Estado en las condiciones que se determinarán en contratos celebrados entre el Gobierno y el Banco Popular.
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de marzo de 1959.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno,
Guillermo Amaya Ramírez.
El Ministro de Hacienda,
Augusto Espinosa Valderrama.
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