Sobre comercio fluvial
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En vista de lo que dispone el Código de comercio, el fiscal, la lei de 10 de junio de1871 sobre policía de los puertos marítimos i fluviales, la 10 de 1873, que adiciona i reforma el Código de comercio, la 35 de 1875, adicional al mismo Código, i la 63 de 1875, sobre Presupuestos de rentas i gastos ; i
considerando :
Que el rio Magdalena se halla surcado por embarcaciones que conducen mercaderías aseguradas por una Compañía de carácter nacional, legalmente establecida ;
decreta :
Artículo 1.° Llámase comercio fluvial nacional el que se hace por los rios que bañan mas de un Estado de la Union, o que pasan al territorio de una Nacion limítrofe.
Artículo 2.° Las disposiciones del Código de comercio i de las leyes adicionales i reformatorias que se han citado, deben observarse en los rios i para el comercio fluvial, no solo en cuanto espresa i especialmente se refieran a éstos, sino tambien en lo que dice relacion al mar i al comercio marítimo i que pueda ser aplicable a dichos rios i al comercio que por ellos se hace.
Artículo 3.° Igualmente deben observarse en los puertos de rio de que trata este decreto, no solo las disposiciones especiales sobre policía fluvial, sino tambien las relativas a la policía marítima en cuanto ellas puedan ser aplicables.
Artículo 4.° La posibilidad o la imposibilidad de aplicar a los rios i-al comercio fluvial alguna o algunas de las disposiciones referentes al mar i al comercio marítimo, se decidirá, en cada caso, por el Capitan de puerto que intervenga en la operacion de que se trata.
.° 1.° Contra la decision del Capitan podrá reclamarse para ante el Inspector de navegacion fluvial que se halle mas inmediato, en los rios en que hai empleados de esta clase.
.° 2.° Tambien podrá reclamarse ante el Poder Ejecutivo contra las decisiones de los Inspectores, i contra las de los Capitanes de aquellos puertos en donde no haya Inspector.
.° 3.° Todo lo espresado en este artículo se refiere únicamente a los puntos que no son de la competencia del Poder Judicial, o cuya resolucion no corresponda a otro empleado conforme a las leyes.
Artículo 5.° Las funciones atribuidas a los Capitanes de puerto por el Código de comercio, por este decreto i por las demas disposiciones vijentes, serán ejercidas en los puertos fluviales en donde no haya tales empleados, por los respectivos Administradores de Hacienda nacional, i en su defecto por la primera autoridad política local.
Artículo 6.° En el rio Magdalena habrá dos Inspectores que residirán, el uno en Honda i el otro en Barranquilla.
.° El sueldo de cada uno de los Inspectores de la navegacion fluvial, será de dos mil pesos ($ 2,000) por año, siendo de su cargo los gastos de escritorio, local para su Oficina i demas que requiera el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7.° Los Inspectores ejercerán, ademas de las funciones que les corresponden segun las disposiciones vijentes, las que siguen :
1.ª La de que trata el artículo 4.° de este decreto ;
2.ª Enviar a la Secretaría de Hacienda todos los datos sobre comercio i navegacion fluvial que puedan obtener, de acuerdo con los modelos que preparará al efecto la Oficina de Estadística nacional ;
3.ª Espedir todos los certificados que se les pidan referentes al estado de las embarcaciones, su carga i tripulacion, debiendo, para cerciorarse de los hechos, hacer las inspecciones que fueren necesarias ;
4.ª Procurar que los empleados i particulares que intervienen en el comercio fluvial, tengan conocimiento de las disposiciones lejislativas i ejecutivas a que deben sujetarse, para que ellas sean debidamente cumplidas ;
5.ª Intervenir en la revision de los cargamentos de mercaderías que se internen, cuando esa operacion haya de verificarse por órden del Poder Ejecutivo de acuerdo con los artículos 124 i 125 del Código fiscal ; i
6.ª Celar el contrabando a las rentas nacionales, i dar, cuando descubran algun fraude, los avisos del caso a las respectivas autoridades.
Artículo 8.° Los Capitanes de los puertos fluviales o los empleados que hagan sus veces segun el artículo 5,° desempeñarán las funciones que por el presente decreto se atribuyen a los Inspectores, siempre que no haya Inspector en el lugar en donde aquellos residan.
Dado en Bogotá, a 14 de diciembre de1875.
S. PÉREZ.
El Secretario de Hacienda i Fomento.
Nicolas Esguerra.
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