por el cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Club Militar

Rango Decreto
Publicación 1985-03-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el literal b) del artículo 5º del Decreto-ley 2336 de 1971, modificado por el Decreto-ley 2164 de 1984,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Apruébase el Acuerdo número 023 de 1984 de la Junta Directiva del Club Militar, por el cual se adoptan los Estatutos del Club Militar, y cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 023 DE 1984

(14 de diciembre)

por el cual se adoptan los Estatutos del Club Militar.

La Junta Directivadel Club Militar en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los Decretos 1050 de 1968 y 2164 de 1984 y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1º Adaptase los siguientes Estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Club Militar.

CAPITULO I

NATURALEZA, DOMICILIO Y OBJETO SOCIAL.

Artículo 2º NATURALEZA. El Club Militar es un Establecimiento Público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 124 de 1948 y reorganizado conforme a los Decretos 1050 y 3130 de 1968, 2336 de 1971, 2164 de 1984 y los presentes Estatutos.

Artículo 3º DOMICILIO. El Club Militar tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., y podrá establecer dependencias seccionales en otros lugares del país, según lo disponga la Junta Directiva.

Artículo 4º OBJETO SOCIAL. El Club Militar es la entidad encargada de contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de bienestar social y cultural adopte el Gobierno Nacional, en relación con el personal de Oficiales en actividad o en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con lo que prevea el Estatuto de Socios.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Club Militar podrá prestar sus servicios en forma permanente o transitoria a personas naturales, entidades oficiales y personas jurídicas de derecho privado, de conformidad con el presente Estatuto y el Estatuto de Socios.

Artículo 5º Para su funcionamiento y desarrollo el Club Militar podrá:

CAPITULO II

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.

Artículo 6º DIRECCION Y ADMINISTRACION. El Club Militar estará dirigido, administrado y orientado por la Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que los presentes Estatutos y demás disposiciones legales vigentes les confieran.

Artículo 7º JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Club Militar esta integrada por los siguientes miembros:

Paragrafo 1º En ausencia del Ministro de Defensa Nacional, presidirá la Junta Directiva el Oficial en actividad de mayor antigüedad que forme parte de ella.

Parágrafo 2º El Director General de la entidad asistirá a la junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.

Parágrafo 3º El Secretario de la Junta Directiva será el Subdirector General al del Club Militar.

Artículo 8º FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva tendrá las siguientes funciones:

ñ) Autorizar al Director General para delegar en los Gerentes Seccionales la realización de operaciones cuya cuantía no exceda de dos millones de pesos moneda corriente ($ 2.000. 000.00).

Artículo 9º REUNIONES. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando la convoque su Presidente o lo solicite el Director General.

Artículo 10. QUORUM Y VOTACION. La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la mayoría de sus miembros y sus decisiones las tomará con la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 11. ACTOS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida las reuniones y del Secretario de la misma.

Parágrafo 1º De las reuniones de la Junta Directiva se levantarán Actas, Las que serán firmadas por quien presida la reunión y el Secretario de la Junta.

Parágrafo 2º Los Acuerdos y Actas se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expiden y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta.

Artículo 12. HONORARIOS. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a recibir por su asistencia a las sesiones de la Junta Directiva los honorarios que se les fije por Resolución ejecutiva, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

Artículo 13. CARACTER DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva del Club Militar aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 14. DIRECTOR GENERAL. La Dirección del Club Militar estará a cargo de un Director General, quien será el representante legal de la entidad y tendrá el carácter de agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 15. REQUISITOS. Para ejercer el cargo de Director General se requiere reunir las condiciones que establece el artículo 7º del Decreto-ley 2336 de 1971.

Artículo 16. POSESION. El Director General del Club Militar tomará posesión ante el Presidente de la República, o en su defecto, ante el Ministro de Defensa Nacional. Los demás funcionarios se posesionarán ante el Director General.

Artículo 17. FUNCIONES DEL DIRECTOR. Son funciones del Director General las siguientes:

Así mismo, rendir al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno;

Cuando la cuantía de estos sea o exceda de cinco millones de pesos moneda corriente ($ 5000.000.00), se requerirá autorización de la Junta Directiva;

ñ) Establecer los planes de capacitación y bienestar social y cultural, para empleados y trabajadores del Club, y presentarlos para aprobación de la Junta Directiva; y

Artículo 18. ACTOS DEL DIRECTOR. Los actos y decisiones del Director General cumplidos en ejercicio de las funciones que le son propias se denominarán Resoluciones, las cuales se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.

Artículo 19. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y EL DIRECTOR GENERAL. El régimen de habilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de la junta Directiva y el Director General será el dispuesto por el Decreto Extraordinario 128 de l976 y demás disposiciones que lo adicionen o modifiquen.

CAPITULO III

ORGANIZACION INTERNA.

Artículo 20. La estructura interna del Club Militar será determinada por la Junta Directiva de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y ajustándose a la siguiente nomenclatura:

Artículo 21. REORGANIZACION. Los planes o proyectos de reorganización general o parcial del Club Militar se someterán para su revisión y concepto a la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, de conformidad con las normas legales vigentes.

CAPITULO IV

PATRIMONIO Y RENTAS.

Artículo 22. PATRIMONIO Y RENTAS. El patrimonio del Club Militar está constituido por:

Las rentas están constituidas por:

Artículo 23. DESTINACION DE FONDOS. El Club Militar no podrá destinar parte alguna de sus bienes y recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en los presentes Estatutos.

CAPITULO V

CONTROL FISCAL Y ADMINISTRATIVO.

Artículo 24. CONTROL FISCAL. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia de la gestión fiscal del Club Militar de conformidad a las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 25. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, que hayan ejercido el control fiscal en el Club Militar, así como sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un (1) año de producido su retiro.

Artículo 26. CONTROL ADMINISTRATIVO. El control administrativo sobre la ejecución de las actividades del Club Militar será ejercido por el Director General o el funcionario en quien delegue dicha función.

Artículo 27. ADQUISICION DE BIENES. La adquisición de bienes muebles que requiera el Club Militar se hará conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

CAPITULO VI

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

Artículo 28. PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO. Los actos administrativos que realice el Club Militar para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposiciones en contrario, estarán sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 29. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las resoluciones y providencias que dicte el Director General en todos los asuntos de su competencia sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.

Contra los actos proferidos por la Junta Directiva, procede el recurso de reposición, surtido el cual se entiende agotada la vía gubernativa.

Artículo 30. Contra las determinaciones que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno.

Contra las actuaciones que contemplen situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que sean procedentes.

Artículo 31. Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la entidad procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 32. REGIMEN CONTRACTUAL. Los contratos que celebre el Club Militar para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, se sujetarán a lo dispuesto en el Decreto-ley 222 de 1983 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. Los contratos que haya de celebrar el Club Militar para la prestación de sus servicios como tal a sus socios y a terceros, se sujetarán solamente a las formalidades y requisitos que usualmente utilizan en su celebración los particulares.

CAPITULO VII

PERSONAL.

Artículo 33. Para todos los efectos legales las personas que prestan sus servicios en el Club Militar tendrán el carácter de empleados públicos. Sin embargo, podrán ser vinculados mediante contrato de trabajo las personas que desarrollen actividades de carácter operativo tales como: cocina, mesa, bar, alojamiento y mantenimiento del Club.

Artículo 34. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El régimen de remuneraciones, primas y bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios de los empleados públicos del Club Militar se regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores.

El régimen de remuneración, primas y bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para los trabajadores oficiales, será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales del Club Militar no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 35. PRESTACIONES SOCIALES. El régimen de prestaciones sociales de los empleados público y trabajadores oficiales del Club Militar será el determinado en el Decreto-ley 611 de 1977 y demás normas que le modifiquen o adicionen.

Artículo 36. PERSONAL EN COMISION. Con los recursos propios del Club Militar y de acuerdo con las necesidades del servicio, el Director General podrá autorizar la cancelación de viáticos y gasto, de viaje al personal de la entidad tanto empleados públicos, trabajadores oficiales y personal militar en comisión mediante resolución que fije la cuantía.

Artículo 37. REGIMEN DISCIPLINARIO. Al personal de empleados públicos y trabajadores oficiales del Club Militar le será aplicado régimen disciplinario vigente para los servidores del Estado, Rama Ejecutiva.

Artículo 38. SELECCION Y PROHIBICIONES. Por la naturaleza de la entidad, por estar adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y por los fines que ésta desarrolla en relación con el servicio público de la seguridad nacional, sus empleados y trabajadores no pertenecen a la carrera administrativa ni podrán sindicalizarse; no obstante lo cual en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal prevalece el sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 39. TUTELA ADMINISTRATIVA. El Ministerio de Defensa Nacional ejercerá sobre el Club Militar la tutela gubernamental a que se refiere el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia, que lo adicionen o modifiquen;

Artículo 40. RESERVA DE INFORMACION. Ningún miembro de la Junta Directiva ni funcionario del Club Militar podrá revelar los planes, programas y proyectos o actos de carácter reservado que se encuentren en estudio o en proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva o el Director General hayan autorizado la información, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Todo informe sobre asuntos relacionados con el Club Militar que deba darse a las autoridades o público en general, se dará de conformidad con las reglamentaciones que con carácter general expida el Director General de la entidad o con autorización para cada caso concreto del citado funcionario.

Artículo 41. PROVISION ACTUARIAL. El Club Militar constituirá una provisión actuarial que dé adecuada cobertura a futuras erogaciones por concepto de pensiones de jubilación de sus servidores. La Junta Directiva del Club Militar determinará el porcentaje de esa provisión que debe mantenerse en situación de liquidez inmediata dentro de cada ejercicio presupuestal, para atender el pago oportuno de dicha prestación.

Artículo 42. Las sumas pagadas por derecho de ingreso, cuotas de sostenimiento y extraordinarias no tienen carácter de acción y por tanto su valor no podrá ser reembolsado, negociado o transferido a ningún título.

Artículo 43. Es absolutamente prohibido prestar para uso particular los muebles o enseres de cualquier especie, que pertenezcan al Club Militar, cuando no se trate de un servicio contratado.

Artículo 44. Por su naturaleza y fines, en el Club Militar no podrán realizarse reuniones, debates y otros eventos de carácter político.

Artículo 45. El Club Militar podrá recibir del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y Policía Nacional personal en comisión, elementos disponibles y partidas presupuestales.

Artículo 46. CERTIFICACIONES. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Director General así como de los miembros de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional.

Las referentes a los demás funcionarios del Club Militar las expedirá el Director General del mismo o quien haga sus veces.

Artículo 47. INFORMES. El Club Militar deberá suministrar todas las informaciones y documentos que solicite la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República, en desarrollo de las visitas especiales de inspección técnica o administrativa, de conformidad con el Decreto-ley 146 de 1976 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 48. PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS. El Club Militar como Establecimiento Público del orden nacional goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.

Artículo 49. MODIFICACIONES DE LOS ESTATUTOS. Las modificaciones a estos Estatutos deberán ser adoptadas mediante Acuerdo de la Junta Directiva y sometidas a la posterior aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 50. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional.

Dado en Bogotá, D. E., a los 14 días del mes de diciembre de 1984.

(Fdo) Presidente Junta Directiva.

(Fdo.) Secretario Junta Directiva.

ARTICULO 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Defensa Nacional

General Miguel Vega Uribe.

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