Sobre gobierno y protección de los indígenas no civilizados de la región del Vaupés
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y visto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 89 de 1890 y 2° de la Ley 72 de 1892; y oído el parecer de los Misioneros católicos que oficialmente actúan en la precitada región del Vaupés,
decreta:
Artículo 1° Los indios salvajes de las regiones del Vaupés, no civilizados aún, pero sí reducidos a Misiones, no estarán sujetos a las leyes comunes de la República y serán gobernados en forma extraordinaria por los Misioneros encargados de su reducción, de acuerdo con las facultades que para el ejercicio de la autoridad civil, judicial y penal se les otorga por este Decreto:
Artículo 2° Los superiores de las Misiones indígenas del Vaupés ejercerán las funciones de Directores y Protectores de indígenas, y las ejercerán sobre todos los indios colombianos residentes en las riberas de aquel río y de sus afluentes.
Artículo 3° Son atribuciones de dichos Misioneros, en su carácter de Directores y Protectores de indígenas, las siguientes:
- a) Atraer los indígenas a fin de que se agrupen para formar centros de población; hacer las demarcaciones de éstos en sitios adecuados; designar de entre los mismos indígenas los Capitanes y Agentes de Policía que deban regirlos, y cambiarlos cuando las circunstancias lo exijan;
- b) Castigar con trabajo correccional suave de uno a cinco días, según la gravedad del caso, a los indígenas que se presenten en lugares públicos en estado de ebriedad, a los que riñan y a los que cometan cualquier otra falta que no revista gravedad contra la moral pública;
- c) Remitir con las seguridades necesarias a la autoridad civil más inmediata, a los individuos que hayan cometido algún delito o falta grave, con la instrucción probatoria e informe correspondiente, para que sean juzgados por las autoridades competentes;
- d) Cuidar de la puntual asistencia a las escuelas de los niños de uno y otro sexo;
- e) Proteger a los indígenas contra los abusos de los civilizados que vayan a las reducciones o poblaciones de indios, e intervenir en los contratos que celebran unos y otros, a fin de evitar que los primeros sean estafados o engañados por los últimos;
- f) Impedir que los indígenas sean llevados a trabajar en caucheras o ejecutar labores fuera de los términos jurisdiccionales de los respectivos Misioneros bajo cuyo cuidado se encuentren, a menos que se trate del cumplimiento de contratos debidamente celebrados con la intervención de estos últimos;
- g) Dar informe a las autoridades civiles sobre cualquier violación de los derechos y prerrogativas de los indígenas y que ellos mismos no hayan podido suspender o corregir con su sola autoridad, a fin de que las autoridades superiores adopten las providencias de su resorte;
- h) Impedir que los llamados civilizados, especialmente los que no sean colombianos, vayan a establecerse o a pernoctar en las reducciones o pueblos de indios que hayan formado los Misioneros, sin la expresa licencia de estos;
- i) Dirimir las querellas o disputas que pueden surgir entre los indígenas de su reducción, y también las que ocurran entre los indígenas y los civilizados.
Artículo 4° El Comisario del Vaupés y demás autoridades civiles de aquella región prestarán su concurso a los Misioneros en la labor de reducir y civilizar a los indígenas; harán que se respeten y cumplan las decisiones que éstos profieran en el ejercicio de las facultades que les están conferidas.
El Comisario mantendrá en los sitios que le indique el superior de las Misiones los Agentes de Policía necesarios para lograr el cumplimiento de sus mandatos, y este nombramiento podrá recaer en las mismas personas designadas por los Misioneros para el gobierno de los indios.
Artículo 5° Del presente Decreto se hará una edición especial en hojas sueltas para que cada Misionero tenga suficiente número de ejemplares en su poder, que serán fijados en lugares públicos, a fin de que debidamente llegue a conocimiento de los civilizados de la región.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de abril de 1918.
JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
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