Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 20 de 1923 y se reforma la Resolución ejecutiva número 87 de 1928
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Las estampillas de timbre que deben llevar los documentos de que trata el artículo 13, numerales 1° a 6°, inclusive, de la Ley 20 de 1933, serán adheridas y anuladas debidamente en el acto del otorgamiento, por cualquiera de los otorgantes. Cuando tales personas no lo hicieren, serán adheridas y anuladas, o esto último únicamente, por la persona a cuyas manos lleguen los documentos por cualquiera causa o títulos.
Los Bancos podrán devolver los documentos de los cuales se hubiesen cumplido estos requisitos a las personas de quienes los hubieren recibido, y lo harán inmediatamente, bajo la sanción de que trata el artículo 19 de la misma Ley; o podrán cumplir esos requisitos, y en tal caso, lo harán tan pronto como inscriban los documentos en el libro de cobros, bajo las misma sanción.
Artículo 2°. Los otorgantes y las personas que posteriormente llegaren a tener en su poder por cualesquiera motivo o título los documentos de que trata, y que no adhieren y anularen en la forma debida las estampillas, o esto último únicamente, incurrirán en la sanción de que tratan los artículos 18 y 19 de la Ley 20 de 1923, según el caso. El hecho de que una e tales personas cumpla dicha obligación, no pone fin a la responsabilidad que por no haber procedido de la misma forma corresponde a quienes los otorgaron o tuvieron en su poder con anterioridad.
La nota de anulación llevará la fecha en que se extienda y no valdrá sin este requisito.
Artículo 3°. Cuando ante una autoridad o funcionario público se presente un documento de los mencionados sin las estampillas correspondientes , o con estas pero sin anular, esa autoridad o funcionario remitirá el documento al Administrador de Hacienda Nacional donde se haya cometido la infracción, o a un empleado de la Hacienda Nacional delegado por éste, para que proceda a aplicar a quien o a quienes lo hubieren presentado, la sanción de que tratan los artículos 18 y 19, según el caso, como lo dispone el artículo 20 de la Ley citada. Revisado el documento en la forma allí prevista, será devuelto al funcionario par que se le dé el curso pedido.
Si al recibir el documento el Administrador de Hacienda o el empleado facultado por éste, observare que otras personas distintas de quien o quienes lo presentaron, tales como otorgantes, endosatarios o cesionarios o simples depositarios o tenedores a cualquier título, dejaron de cumplir la obligación de adherir y anular las estampillas correspondientes, a los último únicamente, impuesta la sanción en la forma determinada por el mencionado artículo 20 a quien o quienes presentaron el documento, el Administrador de Hacienda o el empleado delegado, dejará copia auténtica el mismo y procederá a hacer efectiva la sanción de que hablan los artículos 18 y19 de la misma Ley, según el caso, contra las personas que dejaron de cumplir dicha obligación con anterioridad a la presentación del documento. Las multan mencionadas en los artículos 18 y 19 se pagarán en estampillas de timbre, las cuales deberán adherirse a la copia auténtica dicha y anularse por el respectivo empleado.
De las resoluciones que dicten los administradores de Hacienda y los empleados delegados por éste, se podrá ante el Ministro de Hacienda y crédito Público.
Artículo 4°. Los funcionarios públicos e cualquier orden que acepten o admitan para cualquiera actuación, procedimientos o intervención de la autoridad pública, o tengan como prueba o den valor a los documentos de que se trata, que no lleven adheridas las estampillas de timbre que exige la ley, o llevándolas no estén debidamente anuladas, incurrirán en la sanción de que habla el artículo 22 de la Ley 20de 1923.
El respectivo Administrador de Hacienda Nacional o el empleado delegado por éste, pedirá de oficio o por denuncio, o información particular, el documento que hubiere comenzado a figurar en proceso, procedimiento o actuación ante cualquiera autoridad, contra lo dispuesto en este artículo, y procederá a aplicar al funcionario la sanción de que trata el artículo 22 citado, y a quienes lo hubieren presentado, la mencionada en los artículos 18 y 19, según el caso, fuera de lo dispuesto en el artículo anterior respecto de las demás personas que hubieren dejado de cumplir la obligación expresada. El documento quedará revalidado con el pago de la multa que haga quien lo presentó, según el artículo 20 de la Ley 20 de 1923. Para la imposición de la pena al funcionario se procederá como dispone en el inciso segundo del artículo tercero de este Decreto, pero por ello no se suspenderá la actuación a que está destinado el documento revalidado con arreglo al artículo 20 de la misma Ley.
Artículo 5°. Lo dispuesto en este Decreto se hace extensivo a las estampillas de sanidad que deben adherirse a los documentos privados con forme al artículo 13 de la Ley 53 de 1921, y lo dicho de las de timbre se entenderá en relación con las de sanidad.
Artículo 6°. Queda reformado el artículo 1° y derogado el 2° y el 7° de la Resolución ejecutiva número 87 de 1928.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de marzo de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.