Por el cual se fijan las funciones de los Interventores dependientes del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto legislativo número 964 de 1940, en su artículo 3- establece que los Ingenieros Visitadores de Zona del Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, tendrán, además de sus funciones que por decretos anteriores se las han fijado, las de Interventores del Gobierno en las obras de acueductos, alcantarillados y hospitales, que se adelanten dentro de sus respectivas zonas;
Que actualmente se están iniciando numerosas obras de acueductos, alcantarillados y hospitales, en desarrollo de los planes de Fomento Municipal;
Que es conveniente definir las funciones de los Ingenieros Visitadores citados, en lo referente a las interventorías que van a ejercer; y
Que la totalidad de estas obras se adelantarán por medio de contratos,
DECRETA:
Artículo 1° Los Ingenieros Visitadores de Zona del Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Trabajo, Higiene v Previsión Social, tendrán como Interventores del Gobierno en las obras de acueductos, alcantarillados y hospitales, que se adelanten dentro de sus respectivas zonas, las siguientes funciones:
- a) Velar por los intereses del Gobierno y hacer que los contratistas den cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del respectivo contrato;
- b) Estudiar (os planos de las modificaciones que presenten los contratistas, si es el caso, someterlos, junto con su concepto, a la aprobación del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social;
- c) Cuando lo disponga el Ministerio, revisar, y al estar corrientes, visar las cuentas de materiales, sueldos y jornales que presenten los contratistas, y en caso contrario, formular sus respectivas observaciones;
- d) Inspeccionar los materiales locales y rechazar los que no den garantía;
- e) Tomar oportunamente las medidas necesarias para corregir toda anomalía, irregularidad o incorrección que se presente en el desarrollo de los trabajos;
- f) Informar por escrito, mensualmente, al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, sobre la marcha y desarrollo de las obras, y sobre las inversiones hechas;
- g) Obtener que los contratistas remitan a! citado Ministerio los planos y especificaciones adicionales correspondientes a todas las obras que vayan a ejecutar;
- h) Hacer que las obras se ejecuten de acuerdo con los planos y las especificaciones que apruebe el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social;
- i) Inspeccionar con la debida frecuencia los trabajos, para darse cuenta de su desarrollo;
- j) Proponer modificaciones a los sistemas de construcciones y ^ administración, cuando encuentre motivos justificados para ello;
- k) Prestar una colaboración técnica permanente en el desarrollo de las obras;
1) Exigir, por motivos justificados, el retiro de cualquier empleado o trabajador;
- m) Intervenir en la adquisición de los terrenos y servidumbres necesarios para las obras;
- n) Intervenir en las licitaciones, adjudicaciones y celebración de los contratos que celebren los Departamentos o Municipios con ingenieros particulares, en desarrollo de-contratos celebrados con la Nación;
ñ) En general, cumplir con las demás instrucciones que al respecto le remita el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 2° En los contratos de estudio de obras sanitarias, los Ingenieros Visitadores deberán .practicar visitas al terreno con el fin de recomendar o verificar la bondad de las soluciones que se adopten. Además, prestarán su colaboración en el diseño de dichas obras.
Artículo 3° Los Ingenieros Visitadores de Zona no necesitan de posterior confirmación para ejercer la interventora de las obras que se adelantan en su zona respectiva, sino que de oficio podrán intervenir en ellas.
Artículo 4° En el caso de que la entidad con la cual haya contratado la Nación, sea un Departamento o un Municipio, y ésta hubiera subcontratado la obra, designando a la vez un Ingeniero Interventor, el Interventor Nacional continuará ejerciendo sus funciones pero las observaciones que formule no las hará directamente a los contratistas o constructores sino que lo hará por conducto del -interventor designado por p| Departamento o el Municipio.
Parágrafo. En este caso, el Ministerio podrá instruir al Ingeniero de Zona sobre las funciones especiales que debe ejercer, determinando cuáles ejercerá únicamente el Ingeniero Interventor del Departamento o del Municipio.
Artículo 5° Las divergencias que ocurrieren entre el Interventor de la Nación y el Departamento, Municipio, Interventor, constructor, etc., serán dirimidas por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 6° En el caso de que el Ministerio no fallare en el curso de treinta días después de recibido el asunto, se entiende que no acepta las razones aducidas por el Interventor.
Artículo 7° El Gobierno podrá designar interventores espaciales para ciertas obras de volumen que requieran presencia permanente de un interventor. En este caso, el Ingeniero Visitador recibirá instrucciones especiales del Ministerio.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 1° de abril de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
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