Por el cual se fijan los emolumentos o derechos de registro par a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país
de Registro de Instrumentos Públicos del país.
El Presidente de la República de Colombia,
en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 64 y 2°. Letra g) de los Decretos leyes números 1250 y 1347 de 1970, respectivamente y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, según lo prevén las mismas normas,
DECRETA:
Tarifa de Registro de Documentos.
Artículo 1°. Por el registro o cancelación de los actos, títulos, sentencias, providencias administrativas, escrituras y demás documentos se pagarán los siguientes derechos o emolumentos a cargo de quienes soliciten el servicio.
- a) $100.00 por cada uno de los bienes comprendidos en los casos de embargos, demandas, cambios de nombre, englobamiento y cualquier otro registro o cancelación no previsto expresamente en este decreto y cuya cuantía no constare en el mismo documento objeto de la inscripción.
- b) $30.00 cuando la cuantía sea de diez mil pesos ($10.000) o menos.
- c) Cuando la cuantía sea superior a diez mil pesos ($10.000.00), se pagará la suma fija de treinta pesos ($30.00), más un recargo del uno y medio por mil sobre el excedente de aquella suma.
Artículo 2°. En los casos de particiones judiciales o extrajudiciales; juicios divisorios; decretos de posesión provisoria, definitiva o efectiva; remates; separación de bienes; liquidación de sociedades o comunidades y otros similares, los derechos de registro se cobrarán separadamente por cada hijuela o adjudicación según la tarifa establecida en el precedente artículo.
Artículo 3°. Independientemente de los derechos previstos en el precedente artículo 1°. Se cobrará la suma de cincuenta pesos ($50.00), por cada una de las matrículas que deba abrirse a los apartamentos, lotes o partes separadas que resultaren en los casos de segregación, partición, propiedad horizontal, loteo o urbanización de predios y casos similares.
Artículo 4°. Cuando en un acto o contrato relativo a la venta de bienes inmuebles el avalúo catastral de estos fuere superior al precio señalado en la escritura respectiva, los derechos de registro se pagarán con base en el avalúo catastral.
Artículo 5°. Siempre que en un mismo documento se consiguen dos o más actos o contratos se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad, a menos que se trate de hipotecas, prendas, patrimonios de familia u otros contratos o garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos otorgados. En estos casos los derechos de registro se cobrarán sobre el valor del acto o contrato, principal más un recargo del veinte por ciento (20%) del mismo por cada registro adicional.
Tarifa de Certificados.
Artículo 6°. Por la expedición de certificaciones sobre posesión inscrita, cancelación, tradición y gravámenes se pagarán los siguientes derechos:
- a) $100.00 si el certificado comprendiere un período de veinte (20) años o menos.
- b) Si comprendiere un período de más de veinte (20) años se pagará la suma fija de $100.00 más de veinte pesos ($20.00) por cada año adicional.
- c) $100.00 por cada uno de los bienes comprendidos, en los casos de cualquiera otra clase de certificaciones que se soliciten y que no tengan tarifa específica prevista en este Decreto.
Parágrafo. En las oficinas donde las certificaciones se expidan por el sistema de fotocopias, se cobrará adicionalmente la suma que determine la Superintendencia de Notariado y Registro por cada copia fotostática.
Artículo 7°. Si se tratare de un bien formado por englobamiento de dos o más predios, los derechos se pagarán separadamente de acuerdo con el lapso a que se refieran, por cada una de las tradiciones diferentes que deban incluirse en el certificado o anexarse a él.
Artículo 8°. En las Oficinas de Registro donde aún no se haya implantado el Folio de Matrícula Inmobiliaria regirán además las siguientes normas;
- a) En los certificados relativos a inmuebles urbanizados, sometidos al régimen de propiedad horizontal o que hayan sufrido segregaciones particiones, etc., se pagarán los siguientes recargos sobre las tarifas establecidas en el artículo 6°;
$15.00 por cada apartamento, lote o fracción segregada o adjudicada que haya de relacionarse, o
$30.00 si además de la relación se solicitare la transcripción de los linderos de los apartamentos, lotes o fracciones respectivas.
- b) Las ampliaciones por periodos de menos de un (1) año se cobrarán a $50.00.
Tarifas de Reproducciones y Copias.
Artículo 9°. Por la reproducción completa de un registro en la copia de un documento se pagará la suma de cuarenta pesos ($40.00).
Por la copia de un registro o documento en los casos autorizados por la ley, se cobrará la suma de cien pesos ($100.00) respecto de cada uno de los bienes comprendidos.
Exenciones y Tarifas Especiales.
Artículo 10. La tarifa establecida en este Decreto es de aplicación general y obligatoria con las siguientes excepciones:
- a) Las diligencias certificados y registros solicitados por los señores Jueces de Menores o funcionarios de ejecuciones fiscales no causarán derecho o impuesto alguno. Tampoco lo causarán dichos actos o solicitudes cuando sean exclusivos de la Nación, los Departamentos, Municipios o Territorios Nacionales, pero cuando los particulares contraten con tales entidades están obligados a cancelar la totalidad de los derechos o emolumentos que se causen.
- b) El registro de los contratos de prenda, hipoteca, venta de vivienda campesina que celebre la Caja de Crédito Agrario; de los contratos de compraventa o de hipoteca en que concurran la Caja de la Vivienda Popular o el Instituto de Crédito Territorial para suministrar vivienda a los particulares, y la expedición de las ampliaciones certificados correspondientes a dichas operaciones, pagarán solo la mitad de la tarifa ordinaria si su cuantía fuese hasta de cien mil pesos ($100.000.00), y la totalidad si la cuantía excediere de dicha suma.
Disposiciones Generales.
Artículo 11. El papel sellado y las estampillas de timbre nacional que se requieran serán de cargo de los interesados.
Artículo 12. Cualquier diferencia o controversia a que diere lugar la aplicación de la presente tarifa de registro será resuelta en forma sumaria por el Superintendente de Notariado y Registro.
Artículo 13. El Superintendente de Notariado y Registro reglamentará la manera como los derechos de registro deban ser cancelados por el público solicitante, bien sea en las mismas oficinas de registro, o bien por intermedio de las instituciones bancarias legalmente establecidas en el país.
Artículo 14. Todas las oficinas de registro de instrumentos públicos en donde se apliquen las tarifas señaladas en el presente Decreto, contribuirán con el cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos para la Corporación de Empleados de Notariado y Registro (CORNOTARE).
La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará la forma como las oficinas de registro deben atender al pago de dicha contribución.
Artículo 15. Este Decreto rige en cada círculo de registro a partir de la fecha de la posesión del Registrador designado conforme a las normas del Decreto-ley 1250 de 1970 modificado por el Decreto-ley número 2156 del mismo año, y sustituye en su integridad las tarifas o aranceles de registro generales o particulares establecidos anteriormente.
Artículo 16. En los anteriores términos queda modificad el Decreto 2579 de 1970.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de abril de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MENDEZ.
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